Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800095

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800095
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-086 - Wilfredo Cintron Santana v. Augusto Rodriguez Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

Wilfredo Cintrón Santana Peticionario v. Augusto Rodríguez Rivera Recurrido
KLCE201800095
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Caso Núm. B AC2015-0028 Sobre: Deslinde y Amojonamiento

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Grana Martínez y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

I.

El 18 de enero de 2018, el señor Wilfredo Cintrón Santana (en adelante “el peticionario”) presentó ante este foro un escrito intitulado “Certiorari”.

En éste, nos solicitó que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (en lo sucesivo “el TPI”), el 11 de diciembre de 2017[1], la cual fue intitulada “Sentencia”[2].

En la misma, entre otras cosas, el TPI desestimó la demanda y declaró parcialmente “Con Lugar” la reconvención.[3]

El 25 de enero de 2018 emitimos una “Resolución y Orden” que literalmente expresa:

Estudiada la Petición de Certiorari presentada por el señor Wilfredo Cintrón Santana el 18 de enero de 2018 y la “Sentencia” emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 11 de diciembre de 2017 (notificada el 19 de diciembre de 2017), resolvemos:

Se ordena a la parte demandada-recurrida comparecer, a más tardar el 18 de febrero de 2018, mostrando causa de las razones por las cuales (i) no debamos expedir el auto de certiorari y (ii) no debamos revocar las determinaciones interlocutorias contenidas en la “Sentencia”.

El 15 de febrero del presente año, la parte recurrida presentó una “Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden”, con la que acompañó una “Resolución” emitida por el TPI el 5 de febrero de 2018, notificada el 14 de febrero de 2018. En la referida Resolución, el TPI expresó:

….

Este tribunal no incluyó la expresión requerida en la Regla 42.3 porque la sentencia dispuso de la totalidad del pleito, disponiendo tanto de la disputa sobre la porción que ocupan los demandados al sur de la finca de los demandantes, así como de la disputa por el camino. La única razón por la que indicamos que se declaraba ha lugar la reconvención “parcialmente”

fue porque no se le reconocieron a los demandados reconvenientes sus reclamos sobre el terreno que constituye la servidumbre de paso, sino que como expresamos en la propia disposición, se reconoció que la parte demandante sigue siendo dueño del predio sirviente y la parte demandada tiene el derecho de paso. De autorizarlo el Tribunal de Apelaciones, solo procedería enmendar la sentencia para hacerlo más claro, habiendo constar expresamente que se declara no ha lugar a los demás reclamos de la reconvención.

Habiendo examinado el caso nos ocupa[4], denegamos la expedición del auto de certiorari, por las razones que expondremos a continuación.

II.

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. Mcneil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, Pueblo v.Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006)[5]; Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999)[6]. El Tribunal de Apelaciones tiene discreción para expedir el auto de certiorari.

De ordinario, los tribunales de Puerto Rico ostentan jurisdicción general para atender los casos y controversias. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). No obstante, “…el Estado a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal.”

Rodríguez...

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