Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800713

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800713
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-121 - Luis Enrique Reyes Martinez v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL IX

Luis Enrique Reyes Martínez Recurrido v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico Peticionario
KLCE201800713
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. DAC2016-2004 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

I.

El 7 de octubre de 2016 la Junta de Confiscaciones notificó al Sr. Luis E. Reyes Pérez, que se le confiscó un Four Track marca Yamaha, modelo Raptor, año 2008, con número de serie JY4AM14Y38C009234, número de motor M308E-078620, color negro, valorado en $500.00. Se le informó que la ocupación se llevó a cabo el 13 de agosto de 2016 y obedeció a que el vehículo se utilizó en violación al Art. 10.16 (N) de la Ley 22-2000, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico de 2000.[1]

La certificación de inspección de vehículos de motor preparada por el Negociado de Investigaciones de Vehículos Hurtados fue expedida el 6 de septiembre de 2016. Se le advirtió de los términos para impugnar la confiscación y emplazar al Secretario del Departamento de Justicia y sobre su derecho de presentar una garantía a favor del Estado por el importe de la tasación y a acogerse al trámite administrativo.

El 7 de noviembre do 2016, el Sr. Luis Enrique Reyes Martinez y Luis Enrique Reyes Pérez presentaron Demanda de Impugnación de Confiscación ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. El Secretario del Departamento de Justicia fue emplazado el 15 de noviembre de 2016. El 29 de diciembre do 2016, compareció el Estado con su Contestación a Demanda. Iniciado el descubrimiento de prueba, el 7 de marzo y 2 de mayo de 2017, se celebró la vista de legitimación.

El 3 de mayo de 2017, la Junta de Supervisión Fiscal y Administración Financiera para Puerto Rico, presentó una petición de quiebra a nombre del Gobierno de Puerto Rico ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, bajo el Título III de la Ley Pública 114-187, Puerto Rico Oversight Management and Economic Stability Act, 48 USC 2101-2241, conocida como PROMESA.[2] El 9 de abril de 2018, notificada el 23, el Tribunal de Primera Instancia dictó la siguiente Orden:

Conforme a los casos Reliable Financial Services y Otros vs. Estado Libre Asociado, 2017 TSPR 186 (2017) y Manuel Narváez Cortés vs. Estado Libre Asociado, 2018 TSPR 32, el Tribunal Supremo resolvió que procede la paralización automática en los casos de impugnación de confiscación. Una vez paralizado el Estado tiene dos alternativas: la paralización total lo cual implica que el Estado no puede disponer del vehiculó o propiedad ocupada y/o confiscada, el término que tiene el demandante para pagar la fianza, cuestionar la tasación y otros términos que cobijan al demandante se paralizan ó [sic] en la alternativa el Tribunal continuará adjudicando los trámites preliminares tales como: impugnación de tasación, pago de fianza, entrega de la propiedad a los demandantes y otros, paralizando únicamente la adjudicación final del caso.

Exprese el Estado en diez (10) días el status de la propiedad ocupada y/o confiscada y el lugar donde se encuentra.

Se le apercibe al Estado no puede disponer del vehículo o propiedad ocupada y/o confiscada se encontrará incurso en desacato.

Indique el Estado en cinco (5) días el procedimiento que dispone la Juez Taylor Swain para dejar sin efecto la paralización y ordenar la continuación de los procedimientos de impugnación de confiscaciones en las cortes del Estado.

Exprese el demandante en diez (10) días si solicitó levantar la paralización en el presente caso.

Notificar la presente orden al demandante, al demandado. En adición, notificar al Lcdo.

Alberto Cruz Ruiz, Junta de Confiscaciones; Lcda. Wandymar Burgos Vargas, Secretaria Auxiliar do Litigios; Lcdo. Javier Burgos Ruiz, División de Confiscaciones y Lcdo. Jesús Torres González, División de Litigios Generales.

El 30 de abril de 2018, el Gobierno de Puerto Rico presentó Moción informativa sobre procedimiento para presentar moción en solicitud de relevo de la paralización automática en el caso del Gobierno de Puerto Rico bajo el Título III de PROMESA. El 7 de mayo de 2018, el Estado presentó Moción de Reconsideración sosteniendo la paralización de los procedimientos ante varias órdenes del Tribunal de Primera Instancia. Alegó que en virtud de la quiebra presentada por el Gobierno bajo la Ley Oversight, Management, and Economic Stability Act, (PROMESA),[3] el Tribunal de Primera Instancia estaba impedido de adjudicar cuestiones sobre la impugnación de la confiscación en el presente caso por falta de jurisdicción. Además, que conforme al Artículo 18 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, la Junta de Confiscaciones puede disponer del vehículo según lo determine necesario y conveniente, siendo la Orden recurrida improcedente en derecho. De igual forma, el demandando tampoco ejerció su derecho a prestar fianza conforme al Artículo 16 de la Ley 119-2011, supra.

En atención a que esta Moción de Reconsideración del Estado no interrumpió el término para acudir ante nos, pues no fue notificada a la parte dentro del término de cumplimiento estricto que establece la Regla 47 de las de Procedimiento civil,[4] el 29 de mayo de 2018, el Estado recurrió ante nos vía Certiorari. Plantea:

V. SEÑALAMIENTO DE ERRORES

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir la Orden recurrida a pesar de que a partir del 3 de mayo de 2017 quedaron paralizados los procedimientos judiciales estatales conforme a la petición de quiebra presentada por el Gobierno de Puerto Rico en el Tribunal Federal, resultando dicha Orden contraria al propósito del mecanismo de “paralización” automática que provee la Sección 362 del Código Federal de Quiebras.

En el ejercicio de la facultad discrecional que nos concede la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, disponemos de la presente controversia prescindiendo de todo trámite ulterior.[5]

II.

Como sabemos, el 30 de junio 2016 el Congreso de los Estados Unidos de América promulgó la Puerto Rico Oversight Management and Economic Stability Act (PROMESA),[6] para enfrentar la crisis financiera en Puerto Rico.[7]

Dicho estatuto creó una estructura para ejercitar supervisión sobre los asuntos fiscales de los territorios estadounidenses, incluyendo a Puerto Rico, a través de una Junta de Supervisión y Administración Financiera, conocida como Junta de Control Fiscal (JCF) con amplios poderes de control presupuestario y financiero. Además, estableció procedimientos para el ajuste de las deudas acumuladas por el Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, y para agilizar la aprobación de proyectos claves de energía y otros proyectos críticos en la Isla.[8]

De conformidad con las disposiciones de su Título III, el 3 de mayo de 2017, la Junta de Control Fiscal, presentó, a nombre del Gobierno de Puerto Rico, una petición de quiebra ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico (Corte de Quiebra).[9] Por virtud de lo dispuesto en la Sección 301(a) de PROMESA, dicha petición tuvo el efecto de activar la paralización automática (stay) que surge del Código de Quiebras de los Estados Unidos de América.[10] Elaboramos.

La paralización que se activa con la petición sometida por la JCF es más abarcadora que la paralización vigente hasta el 1 de mayo de 2017. Distinto a esta última, que refería en términos generales a deuda financiera, la paralización bajo el Código de Quiebra se activa con la radicación de la petición en cualquier litigio en contra del deudor que pudo haber sido comenzado antes de la radicación del procedimiento bajo el Titulo III de PROMESA.

La Sección 362 del Título 11 del Código de Quiebras dispone que una petición sometida bajo su acápite operará como una paralización, aplicable a todas las entidades de:

(1) the commencement or continuation, including the issuance or employment of process, of a judicial, administrative, or other action or proceeding against the debtor that was or could have been commenced before the commencement of the case under this title, or to recover a claim against the debtor that arose before the commencement of the case under this title;

(2) the enforcement, against the debtor or against property of the estate, of a judgment obtained before the commencement of the case under this title;

(3) any act to obtain possession of property of the estate or of property from the estate or to exercise control over property of the estate;

(4) any act to create, perfect, or enforce any lien against property of the estate;

(5) any act to create, perfect, or enforce against property of the debtor any lien to the extent that such lien secures a claim that arose before the commencement of the case under this title;

(6) any act to collect, assess, or recover a claim against the debtor that arose before the commencement of the case under this title;

(7) the setoff of any debt owing to the debtor that arose before the commencement of the case under this title against any claim against the debtor; and

(8) the commencement or continuation of a proceeding before the United States Tax Court concerning a tax liability of a debtor that is a corporation for a taxable period the bankruptcy court may determine or concerning the tax liability of a debtor who is an individual for a taxable period ending before the date of the order for relief under this title. [11]

Por lo tanto, la Sección 362 del Código de Quiebras ordena la paralización inmediata y automática de todo procedimiento judicial o administrativo que pueda incidir o afectar el control de la propiedad del quebrado. También queda paralizado el inicio o continuación...

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