Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Julio de 2018, número de resolución KLCE201800944

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800944
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018

LEXTA20180710-005 - Cal One Enterprises v. E.l.a.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL DE VERANO IV

CAL ONE ENTERPRISES, CORP. Recurrida v. E.L.A. Peticionario
KLCE201800944
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D AC 2017-0424 Impugnación de Confiscación

Panel especial integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

(ARCHIVO ADMINISTRATIVO)

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2018.

El Gobierno de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, compareció ante nos en Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Petición de Certiorari. Mediante el recurso instado, el estado impugnó la Resolución que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, emitió el 28 de junio de 2018. Por virtud del dictamen recurrido, el foro a quo denegó la solicitud de reconsideración parcial que el aquí compareciente había presentado el 12 de junio de 2018. Además, le requirió al estado expresarse en relación a la autorización, si alguna, de la Jueza Taylor Swain para disponer de los vehículos confiscados, y señaló vista de desacato para el 11 y 23 de julio del presente año.

Ahora bien, luego de revisar el expediente advertimos que esta Curia está impedida de intervenir, pues la causa de acción se encuentra paralizada. Veamos por qué.

Es de conocimiento general que, ante la petición de quiebra que presentó el Gobierno de Puerto Rico el 3 de mayo de 2017 al amparo del Título III de la Ley PROMESA, se activó la paralización automática (“automatic stay”) de todas las acciones judiciales, administrativas o extrajudiciales que los acreedores instaron en contra del gobierno por hechos ocurridos antes de la radicación de la petición de quiebra, o aquellas que pudieron haberse instado. Así lo dispone la sección 301(a) del Título III de PROMESA al incorporar las secciones 362 y 922 del Código Federal de Quiebras en lo que respecta a la paralización automática de pleitos contra el deudor y su propiedad. Lab. Clínico et al. v. Depto. Salud et al., 198 DPR 790 (2017).

En vista de que el caso de marras versa sobre una impugnación de confiscación cuyos hechos se originaron con anterioridad al 3 de mayo de 2017 y dicha causa de acción se considera una reclamación monetaria en contra del Estado conforme las últimas expresiones jurisprudenciales, la Ley PROMESA rige sobre este pleito, así como también la paralización automática que allí se impone.[1] Consecuentemente, ni el Tribunal de Primera Instancia ni esta Curia Apelativa poseemos jurisdicción para emitir orden o resolución de clase alguna sobre las controversias allí pendientes.[2] Sin embargo, cabe destacar que la parte aquí recurrida, Cal One Enterprises, Corp., no queda desprovisto de remedio, pues este puede comparecer ante el Tribunal de Quiebra y solicitar el levantamiento de la paralización.

Ante todo lo expuesto, no podemos más que archivar administrativamente el recurso de certiorari, hasta que la corte de quiebra levante la paralización automática, ordene su reapertura y la continuación de los procedimientos.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.

El juez Sánchez Ramos emite voto disidente.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís

Secretaria del Tribunal de Apelaciones

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ SÁNCHEZ RAMOS

Disiento, en primer lugar, porque, al no haber surgido la reclamación de referencia sino hasta una fecha posterior

al momento en que el Estado invocó la protección del Título III de PROMESA, infra, no aplica aquí la paralización automática contemplada por el Código de Quiebras, infra.

En segundo lugar, e independientemente de lo anterior, disiento porque no está sujeta, a la referida paralización, una acción de confiscación iniciada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”). Según se explica a continuación, este tipo de acción es iniciada por el ELA, mediante la ocupación, y luego la notificación de la confiscación, de un bien, y la acción judicial de la parte afectada es un acto puramente defensivo, por lo que no estamos ante una acción dirigida contra el ELA, sino ante una acción por el ELA, cuya consecuencia sería el agrandamiento de su caudal.[3]

I.

Tomamos conocimiento judicial de que, el 3 de mayo de 2017, el ELA presentó una petición (la “Petición”) ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (la “Corte de Quiebra”) bajo el Título III de ley federal conocida como PROMESA (el Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act, 48 USC sec. 2101 et seq.). Véase Caso No. 17 BK 3283-LTS o el “Caso de Quiebra”). Al haberse presentado el Caso de Quiebra, y por virtud de lo dispuesto en la Sección 301(a) de PROMESA, se activa la paralización automática (la “Paralización”) que surge del Código de Quiebras de los Estados Unidos (el “Código”). Véase 48 USC sec. 2161(a); 11 USC secs.

362 y 922.

En general, y sujeto a ciertas excepciones y condiciones, la Paralización tiene el efecto de congelar toda acción pendiente contra el ELA, así como de evitar el inicio de acciones nuevas contra dicha parte. El propósito de la Paralización es proveer un respiro al deudor y proteger también a sus acreedores evitando que los activos del deudor desaparezcan de forma desorganizada ante las acciones individuales de otros acreedores. Véanse, Collier On Bankruptcy, Lawrence P. King (1996), 15th ed., Vol. 3, sec. 362.03, a las págs. 362-13 y 14[4]; Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 491 (2010).

Entre otras cosas, el Código dispone que se paralizará “the commencement or continuation, including the issuance or employment of process, of a judicial, administrative, or other action or proceeding against the debtor that was or could have been commenced before the commencement of the case under this title, or to recover a claim against the debtor that arose before the commencement of the case under this title”, así como “any act to obtain possession of property of the estate or of property from the estate or to exercise control over property of the estate”. 11 USC sec. 362(a)(1)(3)y (6).[5]

En lo pertinente, así pues, la Paralización, primero, impide el “comienzo o la continuación de cualquier proceso judicial, administrativo o de otra índole que fue o pudo haber sido interpuesto en contra del [ELA], o para ejercitar cualquier acción cuyo derecho nació antes” de que se presentara la Petición. Marrero Rosado, 178 DPR a la pág. 491 (énfasis suplido); 11 USC § 362(a)(1), (2), (5), (6) y (7). Segundo, impide el inicio, o continuación, de “cualquier acción para obtener la posesión de una propiedad que pertenezca al caudal o que provenga del caudal, o para ejercer el control sobre la propiedad del caudal [independientemente de si la acción pudo haber comenzado previo a que se presentara la petición de quiebra]”. CMI Hospital v. Depto. Salud, 171 DPR 313, 322 (2007); In re Mason, 45 BR 498, 500 (Or. 1984); 11 USC § 362(a)(2), (3) y (4).

II.

En atención a que, en este caso, la notificación de la confiscación a la parte recurrida ocurrió luego de presentada la Petición, el mismo no está sujeto a la Paralización. En efecto, como veremos, la causa de acción de la parte recurrida no surgió hasta que el ELA, a través de la Junta de...

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