Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Julio de 2018, número de resolución KLCE201800148
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201800148 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2018 |
PANEL IX
| | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J DP2013-0139 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS |
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 20 de julio de 2018.
El 2 de febrero de 2018, la Sociedad Americana Contra el Cáncer y el Municipio Autónomo de Ponce presentaron el recurso de certiorari que nos ocupa. Junto con el recurso presentaron una Moción en solicitud de orden de auxilio de jurisdicción. En la moción nos solicitan la paralización de un juicio cuyas fechas pautadas son del 13 al 16 de febrero de 2018. Los hechos fácticos pertinentes para la comprensión de nuestra determinación son los siguientes.
Los padres de la menor IANR presentaron una reclamación en daños y perjuicios contra la Sociedad Americana contra el Cáncer y el Municipio de Ponce, en adelante SAC y Municipio, respectivamente. La acción se debió a que la menor fue víctima de una agresión sexual durante la actividad de Relevo por la Vida en el Municipio, por lo que sus progenitores sostienen que la falta de seguridad durante el evento fue la causa adecuada del daño. El lamentable suceso ocurrió el 28 de abril de 2012 y la demanda antes descrita se presentó el 25 de marzo de 2013.
Así las cosas, SAC y el Municipio presentaron una Moción conjunta de sentencia sumaria el 21 de noviembre de 2016. El Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud por tardía el 7 de diciembre de 2016, notificándola el 12 de diciembre del mismo año. Concluyó que el descubrimiento de prueba había concluido el 26 de septiembre de 2016, por lo que el término para presentar la misma había vencido el 26 de octubre del mismo año, sin que se hubiese solicitado prórroga para presentar la misma. Por tal razón, como anticipáramos, rechazó considerarla.
Inconforme, SAC y el Municipio presentaron un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Este mediante Resolución de 29 de marzo de 2017 expidió el recurso, revocó la determinación impugnada y devolvió al foro primario para que adjudicara la moción de sentencia sumaria.[1] El foro primario así lo hizo, y el 18 de enero de 2018, notificado el 22 del mismo mes y año, emitió Resolución en donde adjudicó la moción de sentencia sumaria. En apretada síntesis, el foro primario estimó que habiendo hechos esenciales y pertinentes en controversia[2] que ameritaban ser dilucidados en una vista en su fondo, procedía cancelar una vista pautada para el día siguiente, 13 de febrero.
Aun insatisfechos, SAC y el Municipio presentaron el recurso que nos ocupa.
Sostienen que los hechos sobre los cuales el foro primario estimó que existe controversia, están controvertidos por prueba documental sometida en apoyo de la solicitud de sentencia sumaria. Además, aseveran que le corresponde a la parte recurrida establecerlos mediante un perito en seguridad, el cual el propio foro primario ha establecido en la resolución que carece de las cualificaciones necesarias para testificar como perito y establecer una causa de acción por falta de seguridad. Así afirman que, de las propias admisiones de la parte recurrida, surge que esta carece de la prueba necesaria para establecer la causa de acción.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario mediante el que un tribunal de mayor jerarquía, puede revisar las determinaciones de un tribunal inferior. A través de este recurso, el peticionario solicita a un tribunal de superior jerarquía que corrija un error cometido por el tribunal inferior. 32 LPRA sec.
349.
El recurso de certiorari se caracteriza porque su expedición descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009). No obstante, la discreción para autorizar la expedición del recurso y adjudicarlo en sus méritos, no es irrestricta. La discreción se define como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). De modo que, el ejercicio de discreción no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016).
Los elementos a evaluar para considerar si el foro primario incurrió en abuso de discreción son, entre otros, si: (1) el juez no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; (2) el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso, y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en él, o (3) a pesar de tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez sopesa y los calibra livianamente.
Como foro apelativo solo debemos intervenir con las determinaciones del foro primario cuando estas sean arbitrarias o constituyan un abuso de discreción judicial. Por otro lado, hemos de examinar también la corrección y razonabilidad de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que se produce, para determinar si es el momento apropiado para nuestra intervención. Este análisis también requiere determinar, si, por el contrario, nuestra intervención ocasionaría un fraccionamiento indebido o la dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
En la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, se fijan los criterios que este foro habrá de considerar para ejercer, sabia y prudentemente, su discreción para atender o no en los méritos un recurso de certiorari. Estos son los siguientes:
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Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
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Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
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Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
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Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
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Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
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Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento...
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