Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Julio de 2018, número de resolución KLCE201800113

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800113
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018

LEXTA20180730-005 - William Ventura Matos v. Municipio De Rincon Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

WILLIAM VENTURA MATOS
Apelado v.
MUNICIPIO DE RINCÓN Y OTROS
Apelante
KLCE201800113
Certiorari acogido como Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada Caso Núm. ABCI201501782 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2018.

I.

El 10 de diciembre de 2015 el Sr. William Ventura Matos radicó

Demanda contra su anterior patrono, el Municipio de Rincón (el Municipio); su alcalde, Hon. Carlos D. López Bonilla, tanto en su carácter oficial como en su carácter personal, y a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa, Doris L. Soto (López Bonilla et als). Solicitó remedios al amparo de la Ley 115-1991[1], y Daños y Perjuicios bajo los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico.[2] Alegó que mientras ocupaba el puesto de Gerente de Proyectos fue despedido ilegalmente debido a que estaba recibiendo servicios médicos en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), bajo la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada.[3]

Indicó que dicho despido constituyó un acto de represalias con respeto a la Ley 115-1991.[4]

El 19 de marzo de 2016 el Municipio presentó Contestación a la Demanda.

Sostuvo que el despido del Sr. William Ventura obedeció a que no cumplió con las expectativas que motivaron su nombramiento, uno de confianza, libre selección y remoción. El 18 de abril de 2016, López Bonilla et als, presentaron Moción de Desestimación. Se fundamentaron en la inmunidad condicionada. El 4 de mayo de 2016, el Sr. Ventura Matos presentó Moción en Oposición a Desestimación. Alegó que la actuación del Alcalde fue ilegal, conforme a la Ley Núm. 45[5] y a la Ley Núm. 115-1991.[6]

Luego de varios trámites procesales, el 23 de junio de 2016 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Parcial desestimando la acción contra López Bonilla et als. El 1 de marzo de 2017 el Sr. Ventura Matos presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial. El 15 de mayo de 2017, el Municipio se opuso a la Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial e instó una Solicitud de Desestimación. El 1 de diciembre de 2017 el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el Sr. Ventura Matos. Es decir, dictó Sentencia Parcial Final de la causa de acción y citó vista evidenciaría para cuantificar los daños para el 20 de diciembre de 2017.

Inconforme, el 11 de diciembre de 2017, el Municipio acudió ante nos en Certiorari.[7] No obstante, un día después de acudir ante nos, esto es, el 12 de diciembre de 2017, el Municipio presentó

Moción de Reconsideración ante el Tribunal Sentenciador. Por ello, un Panel hermano desestimó el recurso de Certiorari por ser prematuro. Finalmente, el 19 de diciembre de 2017 el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y dejó sin efecto la vista evidenciaría del 20 de diciembre de 2017.

Aun insatisfecho, el 23 de enero de 2018 el Municipio recurrió ante nos vía Certiorari.[8] Por recurrirse de una Sentencia Parcial Final, acogemos dicho recurso como Apelación. El 12 de febrero de 2018, el Sr. Ventura Matos presentó Alegato en Oposición. Ambas partes concurrieron que no hay controversia de hechos esenciales, si no, en cuanto a las conclusiones de derecho dictadas por el Tribunal recurrido. Con la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

II.

La Ley de Represalias, Ley Núm. 115-1991,[9] se creó para proteger a los empleados contra cualquier medida de castigo o venganza que pueda tomar un patrono contra éstos por ofrecer cualquier tipo de testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial.[10]

Entre las conductas vedadas al patrono se incluye: despedir, amenazar o discriminar al empleado con relación a los términos, condiciones, compensación ubicación beneficios o privilegios del empleo.[11] Cualquier empleado que alegue que su patrono incurrió en alguna de estas conductas podrá instar en una acción civil dentro de tres años de la fecha en que ocurrió la violación y solicitar que se compense por los daños sufridos, las angustias mentales, la restitución en el empleo, los salarios dejados de percibir, beneficios y honorarios de abogado.[12]

No se dispone ningún tipo de distinción entre los empleados de la empresa privada, los municipios, las instrumentalidades del gobierno y el gobierno en sí.[13]

Para que prospere una reclamación bajo el palio de esta ley, el empleado tiene que establecer prima...

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