Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN20180087

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20180087
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2018

LEXTA20180820-009 - Vicente Sosa Mercado v. Ramon Antonio Aviles

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ UTUADO

PANEL XI

VICENTE SOSA MERCADO
Apelante
v.
RAMÓN ANTONIO AVILÉS Y BRUNILDA MONTALVO SOSA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
KLAN20180087
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil número: ISCI201401620 Sobre: Dominio Contradictorio

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2018.

Comparece ante nuestra consideración Vicente Sosa Mercado (el apelante), mediante escrito de “Apelación”[1] y solicita la revisión de la “Sentencia” emitida el 18 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Mayagüez (TPI) y notificada a las partes el 19 de octubre de 2018[2]. En la misma, el TPI concluye que no se configura la prescripción adquisitiva a favor del apelante y declara no ha lugar la demanda interpuesta por este.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 12 de diciembre de 2014, Vicente Sosa Mercado presenta una demanda sobre Expediente de Dominio contra Ramón Antonio Avilés, Brunilda Montalvo Sosa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.[3] En síntesis, el apelante alega haber adquirido por prescripción adquisitiva una porción de la Finca número 8,045 inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, sección de San Germán, en el Tomo266 y Folio 15 del Municipio de Cabo Rojo, de la cual son titulares registrales los aquí apelados.[4]

Así, las cosas, tras varios incidentes procesales, el foro primario declara no ha lugar la demanda interpuesta por el apelante, mediante “Sentencia” el 18 de octubre de 2017 y notificada el 19 de octubre de 2017, al concluir que no se había configurado la prescripción adquisitiva a su favor.[5]

Ante la determinación del Tribunal de Primera Instancia el apelante presenta un recurso de reconsideración, el cual declara no ha lugar el 14 de diciembre de 2017 y es notificado a las partes el 21 de diciembre de 2017.[6]

Insatisfecho, el apelante presenta ante nuestra consideración su escrito de “Apelación” en el que aduce la comisión de los siguientes errores por el foro original:

Erró el tribunal al concluir que el demandante no había poseído la propiedad de forma ininterrumpida por más de 30 años.[7]

Erró el Tribunal de Instancia al determinar que la casa de Vicente Sosa Mercado es propiedad de Ramón Antonio Avilés y Brunilda Montalvo Sosa por haber la [sic.] adquirido en virtud de la transferencia a su nombre de la Parcela 70.

El propio Tribunal de Instancia concluyó en la Sentencia que esa casa fue construida por Vicente Sosa Mercado.[8]

La parte apelada presenta el 16 de febrero de 2018 "Moción sobre Desestimación de Apelación", en la cual solicita la desestimación del escrito de “Apelación”, presentado por el señor Sosa Mercado.[9]

Por su parte, el apelante presentó su “Réplica a Moción sobre Desestimación de Apelación”.[10] Atendidos ambos escritos, este foro revisor declara no ha lugar la solicitud de desestimación.[11]

Tras varios incidentes procesales y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

II.

Antes de comenzar la discusión de los errores alegados, conviene delimitar brevemente el trasfondo normativo aplicable al caso ante nos.

  1. La propiedad, modo de adquirir la propiedad y la posesión

    El Art. 280 de nuestro Código Civil de Puerto Rico, establece que: "La propiedad es el derecho por virtud del cual una cosa pertenece en particular a una persona con exclusividad de cualquier otra. La Propiedad concede el derecho de gozar y disponer de las cosas sin más limitaciones que las establecidas en las leyes." […].[12]

    El ordenamiento jurídico ha establecido que:

    [e]l derecho de propiedad puede dividirse o clasificarse en dos aspectos: positivo y negativo: (1) positivo-el dueño puede usar la cosa y realizar actos jurídicos para disponer de su derecho; (2) negativo-el propietario tiene derecho de excluir a los demás para que no interfieran con el uso, disfrute o disposición de objeto de su derecho.[13]

    La posesión se clasifica en posesión natural y posesión civil. La posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute, unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.[14] La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.[15] La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos aspectos; o en el de dueño, o en el de tenedor de las cosas o derechos para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.[16] Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.[17]

    Solo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.[18]

    El Art. 389 del Código civil de Puerto Rico estable como el poseedor puede perder su posesión.

    El poseedor puede perder su posesión:

    (1) Por abandono de la cosa. (2) Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito. (3) Por destrucción o pérdida de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio. (4) Por la posesión de otro, aun en contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.[19]

    La propiedad se puede adquirir por: (1) la ocupación; La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren por: (1) por la ley; (2) por donación; (3) por sucesión testada e intestada; por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición; y por la prescripción.[20]

    […]Según la doctrina, para que pueda entenderse transmitido el dominio es necesario que se configure la tradición. HR Elec., INC. RODRIGUEZ, 114 DPR 236, 246 (1983).

    El tratadista Manuel Albaladejo García explica:

    “En principio, la tradición consiste en la entrega de la posesión de la cosa con ánimo que da (tradens) y del que recibe (accipens) de transmitir y adquirir, respectivamente, el derecho (propiedad, usufructo, u otro que sea) sobre ella.

    Se distinguen, pues en la tradición, dos elementos: uno corporal, la transferencia de la posesión; otro espiritual, el acuerdo de ambas partes sobre...

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