Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2018, número de resolución KLCE201801036

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801036
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018

LEXTA20180827-012-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
VS.
PEDRO MALDONADO MATOS
Peticionario
KLCE201801036
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Crim. Núm. J LA2005G0545 J VI2005G0057 Sobre: ART. 83 C. P. Y/O

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2018.

Comparece ante nuestra consideración, Pedro Maldonado Matos, (en adelante, Maldonado Matos) y nos solicita que revoquemos la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante esta, se declaró sin lugar la moción al amparo de la Regla 185-B del Procedimiento Criminal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso.

I

Los hechos relevantes a esta controversia se remontan al 14 de diciembre de 2007, cuando el Tribunal de Primera Instancia dictó

sentencia condenatoria contra cinco acusados, entre los cuales estaba el peticionario Maldonado Matos por infracción al Art. 83 del Código Penal del 1974, cinco cargos de violar el Art 5.04 de la Ley de Armas (Portación y uso de armas de fuego sin licencia), 25 LPRA sec. 458 (c), y por una infracción al Art. 5.07 de la Ley de Armas (Posesión y uso ilegal de armas largas semiautomáticas, automáticas o escopeta de cañón corto), 25 LPRA sec. 458 (f).

Por entender que la pena por las infracciones a la Ley de Armas debe cumplirse de manera concurrente y no consecutiva, el peticionario presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia. El 3 de julio de 2018, se declaró sin lugar esta moción y el confinado presentó este recurso de certiorari.

Aquí hizo un señalamiento de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE AL DICTAR LAS PENAS DE FORMA CONSECUTIVA ENTRE SÍ, DADO QUE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS DE ESTE CASO SE HABÍA ELIMINADO EL DISPOSITIVO (SIC) DEL AGRAVANTE DE PENAS, QUE IMPEDÍA IMPONER DE FORMA CONCURRENTE LAS PENAS. COMO ESTABA DEFINIDO EN EL CONCURSO DE DELITOS, ART. 63 DEL CÓDIGO PENAL, 1974.

Con este cuadro factico, pasamos a resolver.

II

A

El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Estos son:

A.Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B.Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C.Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D.Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E.Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F.Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la...

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