Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2018, número de resolución KLCE201800984

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800984
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018

LEXTA20180827-019 - El Pueblo De PR v. Joel Moises Vigo Carrero

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Joel Moisés Vigo Carrero
Peticionario
KLCE201800984
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: I1TR201800074 Sobre: Art. 7.02 Ley Núm. 22

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2018.

I.

El 16 de julio de 2018, el señor Joel Moisés Vigo Carrero (“señor Vigo Carrero”

o “el peticionario”) presentó ante este foro ad quem una “Petición de Certiorari”, en la que nos solicitó revocar una “Resolución” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (“TPI”). Mediante ésta, el foro a quo declaró “No Ha Lugar” la “Moción al Amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal”, sometida el 19 de mayo de 2018 por el peticionario.

El 20 de julio de 2018, el señor Vigo Carrero radicó una “Moción en Auxilio de Jurisdicción”, en la cual nos solicitó que ordenáramos la paralización de los procedimientos en el TPI, señalados para el 23 de julio de 2018. En atención a ésta, el 20 de julio de 2018, el Panel Especial II emitió

una “Resolución” en la que ordenó la paralización de los procedimientos ante el TPI, que inlcuyó el juicio señalado para el 23 de julio de 2018. Además, concedió un término de veinte (20) días al Ministerio Público para expresarse en cuanto a la expedición del auto de certiorari. El Pueblo de Puerto Rico sometió un “Escrito en Cumplimiento de Orden” el 9 de agosto de 2018, en el que, esencialmente, reclamó que: (i) no es necesaria una orden judicial previa para requerirle a un conductor que se someta a una prueba de aliento; (ii) que éstas no violentan el derecho a la intimidad[1]; (iii) que, ante la falta de hechos específicos que puedan sostener una solicitud de supresión de evidencia, no procede la celebración de una vista de supresión de evidencia; y (iv) que el recurso del señor Vigo Carrero “no cumple con los requisitos para la expedición del auto de certiorari”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y el estudio del expediente del caso, procederemos a reseñar los hechos procesales atinentes a la petición que nos ocupa.

II.

El 8 de mayo de 2018, se presentó una “Denuncia”[2] contra el señor Vigo Carrero por presuntos hechos acaecidos el 30 de marzo de 2018. En la misma, se le imputó violación al Artículo 7.02[3] de la Ley Núm.

22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, por presuntamente conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. En esa misma fecha, el TPI determinó causa probable. El juicio en su fondo fue señalado para el 4 de junio de 2018 y, luego, fue transferido para el 23 de julio de 2018.

El 19 de mayo de 2018, la representación legal del peticionario presentó una “Moción al Amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal”[4], en la que adujo que la intervención del Agente de la Policía de Puerto Rico, José E. González Montes, no fue producto de la obtención previa de una orden de arresto emitida por un tribunal y que procedía la desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64 (p). Por ello, solicitó al TPI que señalara una vista de supresión de evidencia con anterioridad al juicio en su fondo, a tenor con lo dispuesto en el caso Pueblo v. Rivera Rivera, 117 DPR 283 (1986).

En el primer párrafo de la Conclusión de la “Moción al Amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal” literalmente se adujo lo siguiente:

Del testimonio vertido por el agente Cardona Ramos[5]

este interviene con el Acusado de epígrafe por el mero hecho de observar que alegadamente no tom[ó] medidas para mantener distancia cuando se cambi[ó] de carril en la vía de rodaje. Durante el contra interrogatorio formulado por la defensa, el agente Cardona Ramos afirma no poder determinar cu[á]l era la distancia como tal que el conductor del vehículo de motor no guardó al momento de cambiarse de carril. (Itálicas nuestras).

En el segundo párrafo de la misma alegó lo siguiente:

En adición, el agente afirmó que el acusado no tuvo dificultad con el habla, no tenía los ojos rojizos, las pupilas dilatadas o impedimento alguno para sostenerse de pie. De hecho, el agente declaró que una vez puso bajo arresto el acusado le manifestó al detenido que no se encontraba arrestado.

En el último párrafo de la referida conclusión, la representación legal del peticionario (en aquel momento denunciado), además, adujo que:

Conforme a lo narrado por el Agente Cardona, entendemos muy respetuosamente que dicha versión es sustancialmente inconcebible, improbable e inverosímil. La versión del agente interventor se ha convertido en la característica base de toda intervención delictiva de esta índole. El Tribunal Supremo ha resuelto en múltiples ocasiones que las meras sospechas no bastan.

Conforme a lo narrado por el agente interventor, el cuadro fáctico que presenció no produjo un ápice de elementos que justificaran una intervención con el acusado. La interpretación del agente es una subjetiva y no objetiva que permite inducir a error y fomentar intervenciones ilegales que violentan derechos constitucionales. En el caso de autos, la prueba presentada refleja falta de confiabilidad desde el inicio del proceso es decir, la suspicacia del acto que inició la cadena de eventos que produjo la intervención ilegal con el acusado de epígrafe, hasta su correspondiente conclusión mediante la obtención ilegal de una prueba de aliento. Es menester que el Tribunal examine y determine conforme a la totalidad de las circunstancias, el impacto del alegado incumplimiento, su confiabilidad y certeza de la prueba, que por consiguiente afecte su valor probatorio y por tanto, su admisibilidad. (sic). (Énfasis e itálicas nuestras).

Por su parte, el 30 de mayo de 2018, el Ministerio Público sometió

una “Moción en Oposición a Solicitud de Supresión de la Evidencia”[6].

En la misma, incluyó, en la parte II, una discusión de la casuística relacionada a intervenciones y arrestos de conductores; un resumen de los pronunciamientos de la Corte Suprema en los casos de Missouri v. McNeely, 569 US 141 (2013), y Birchfield v. North Dakota, 579 US _____ (2016), 136 S. Ct.

2160 (2016); y un puñado de comentarios sobre lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Caraballo Borrero, 187 DPR 265 (2012); Pueblo v. Montalvo Petrovich, 175 DPR 932 (2009), y algunos casos normativos sobre la doctrina del testimonio estereotipado. En la parte III, explicó por qué se oponía a la Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal. Alegó que el TPI debía declarar “No Ha Lugar” de plano la solicitud del peticionario.

En relación a la moción presentada por el peticionario, el 12 de junio de 2018[7], el TPI emitió una escueta “Orden”[8]

(sic), en la que determinó lo siguiente: “No Ha Lugar a Ambos Planteamientos”.

En esa misma fecha, declaró “Ha Lugar la Oposición a Supresión y 64 (P)”[9]

sometida por el Ministerio Público.

El 18 de junio de 2018, el señor Vigo Carrero presentó una “Moción Solicitando Determinaciones de Hecho y Fundamentos de Derecho”. El 2 de julio de 2018, el TPI emitió la “Resolución”[10] recurrida, mediante la cual declaró

“No Ha Lugar” la solicitud de supresión de evidencia y la moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, ante. En el quinto acápite de la Resolución, el Ilustrado foro a quo, sin haber celebrado una vista, reseñó por qué el agente González Montes intervino, so pretexto de una violación al Artículo 6.03 (c) de la Ley Núm. 22, infra. De igual forma, reaccionó a una de las alegaciones, que incluyó la defensa en la moción de supresión de evidencia (que el agente, en la vista de causa probable para arresto, declaró en el contrainterrogatorio que el imputado no tenía los ojos rojizos, las pupilas...

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