Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2018, número de resolución KLRA201500817

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500817
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018

LEXTA20180828-025-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

ORD.

ADM. TA2018-091

ORLANDO GARCÍA RIVERA
Querellante-Recurrido
Vs.
PRO-PAVE PROFESSIONAL PAVING, CORP.
Querellada-Recurrente
KLRA201500817
REVISIÓN procedente de la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Caso Núm. AC-13-437 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO (LEY NÚM. 80)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez.1

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SETENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2018.

Comparece la querellada Pro-Pave Professional Paving Corp. (en lo sucesivo, Pro-Pave o la recurrente) y nos solicita la revisión de una Resolución y Orden emitida por la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (en adelante, OMA) el 30 de junio de 2015, notificada el 3 de julio del mismo año. En virtud de la referida Resolución y Orden, la OMA declaró Ha Lugar la querella presentada por Orlando García Rivera (en lo sucesivo, el querellante o el recurrido) contra su patrono en concepto de despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo del 1976, según enmendada, 29 LPRA secc. 185a et seq.2

Asimismo, ordenó a la recurrente a pagar al señor García Rivera la cantidad de $7,678.36 en concepto de mesada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la actuación administrativa.

I

El querellante, señor García Rivera, se desempeñó en el puesto de rolero en Pro-Pave desde el 7 de agosto de 2006 hasta el 30 de agosto de 2012, cuando fue despedido por su patrono luego de cinco (5) años y once (11) meses de labores ininterrumpidas. Según surge de las determinaciones de hechos de OMA, el patrono despidió al querellante sin proveerle compensación alguna.3

Agraviado con el despido, el señor García Rivera acudió

ante el Departamento del Trabajo y presentó una querella (A7 D1 DP 22 12) por despido injustificado, el 30 de agosto de 2012.4

Luego de investigar la reclamación, el Departamento del Trabajo le requirió al patrono el pago de la mesada correspondiente.5

Enterado de la querella, el patrono respondió a la notificación y negó los hechos alegados en la querella del empleado y alegó que no procedía el pago de la mesada que exigía el querellante.6

Seguidamente, el Departamento del Trabajo realizó una visita al lugar de empleo el 13 de enero de 2013 y emitió una comunicación en la que reafirmó su determinación y le requirió al patrono el pago de la mesada.7

Surge del expediente ante nuestra consideración, que el 13 de mayo de 2013, el Negociado de Asuntos Legales del Departamento requirió

al patrono a cumplir con el pago de la mesada.8

En esta carta se incluyeron los números de querella, NAL 40453 y A7-D1-DP-22-12.

Así las cosas, el Departamento emitió una Notificación de Reseñalamiento Sesión Inicial de Conciliación o Mediación, en la que señaló una vista de mediación para el 21 de agosto de 2013.9

En esta citación, se incluyó un tercer número de caso, OM13-581. Eventualmente, esta vista fue reseñalada para el 8 de octubre de 2013. Más tarde, el patrono solicitó

reseñalamiento de esta vista, pero no tuvo respuesta.

Posteriormente, el 24 de julio de 2013, el empleado presentó una segunda Querella por los mismos hechos, denominada AV-13-437. Esta fue notificada el 7 de agosto de 2014, junto a una notificación de vista administrativa, todo ello mediante correo certificado.10

Allí se notificó al patrono de la vista administrativa que había sido señalada para el 10 de noviembre de 2014, referente a una querella presentada por el mismo querellante el 24 de octubre de 2014.11

Surge de la Resolución aludida que en el expediente administrativo obran los acuses de recibo de la notificación de la vista, copia de la querella y hoja de cómputos de la mesada.

A pesar de lo anterior, el patrono no compareció, por lo cual, el empleado presentó una Moción de Resolución Sumaria, la cual fue acogida. La OMA emitió una Resolución Interlocutoria y Orden el 22 de octubre de 2014, en la que decretó que dejaba sin efecto el señalamiento de vista administrativo y disponía del asunto sumariamente al amparo del Reglamento Núm. 7019 de 11 de agosto de 2005, Reglamento de Procedimientos de Mediación y Adjudicación.12

Sin acudir ante el foro administrativo mediante moción alguna, el 31 de octubre de 2014, el patrono acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso KLRA201401193, el cual fue desistido con perjuicio el 11 de agosto de 2015.

El proceso ante el foro administrativo continuó y el 30 de junio de 2015, notificada el 3 de julio del mismo año, la OMA emitió su Resolución y Orden para el caso. En esta, la OMA dispuso sumariamente de la reclamación y declaró Ha Lugar la querella presentada. A tono con ello ordenó al patrono a pagar al recurrido la cantidad de $7,678.36 en concepto de indemnización por haber sido despedido injustificadamente.13

Inconforme con esta determinación, el 3 de agosto de 2015, el querellado presentó el recurso de epígrafe e hizo los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL DTRH [DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS] AL EMITIR RESOLUCIÓN [SIC] A FAVOR DEL QUERELLANTE SOBRE EL SUPUESTO DE QUE LA QUERELLADA NO CONTESTÓ LA QUERELLA PRESENTADA.

ERRÓ EL DTRH [DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS] AL REQUERIR UNA SEGUNDA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA.

Por su parte, el señor García Rivera no compareció ante este Tribunal para presentar su posición. Atendimos la controversia presentada y el 29 de septiembre de 2015, emitimos una Resolución en la que desestimamos el recurso por falta de jurisdicción. Inconforme, el patrono acudió ante el Tribunal Supremo y el 16 de marzo de 2018, el Alto Foro emitió una Sentencia en la que revocó nuestra determinación y nos devolvió el recurso. Con el caso nuevamente ante nuestra consideración, emitimos una Resolución el 8 de mayo de 2018, en la que concedimos un término a García Rivera para comparecer. Ante su incomparecencia, el 6 de junio de 2018, emitimos otra Resolución en la que dimos por perfeccionado el recurso sin su comparecencia.

Así las cosas y conforme al mandato superior, pasamos a resolver.

II

Revisión judicial

La revisión judicial nos permite asegurarnos que los organismos administrativos actúen de acuerdo con las facultades que legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008). Particularmente, la revisión judicial permite que evaluemos si los foros administrativos han cumplido con los mandatos constitucionales que gobiernan su función como, por ejemplo, que respeten y garanticen los requerimientos del debido proceso de ley que le asiste a las partes. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, supra, pág. 1015. Así, “[l]a revisión judicial garantiza a los ciudadanos un foro al que recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias”. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, supra, pág. 1015.

Respecto al estándar que debemos utilizar al intervenir y revisar determinaciones administrativas, debemos concederles deferencia a las determinaciones administrativas y no debemos reemplazar el criterio especializado característico de las agencias por el nuestro. López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012). Las...

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