Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800580

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800580
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018

LEXTA20180831-047-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

EASTERN PLAZA SHOPPING CENTER, LLC
Apelante
v.
CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES
Apelados
KLAN201800580
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Sobre: Revisión Administrativa de Determinaciones sobre Contribuciones a la Propiedad Caso Núm. NSCI201500663

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2018.

Eastern Plaza Shopping Center, LLC., (apelante o Eastern Plaza), solicita, mediante el recurso de título, la revisión de la Sentencia Sumaria dictada el 4 de mayo de 20181 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI). A través de su dictamen, el foro primario desestimó el recurso de revisión judicial presentado por Eastern Plaza en contra del Centro de Recaudaciones de Impuestos Municipales (CRIM o apelado).

En consecuencia, se confirmó la determinación del CRIM y ordenó al apelante a pagar la contribución impugnada con los intereses y recargos correspondientes desde la fecha de notificación de la Sentencia.

I.

Según surge del expediente, el 17 de septiembre de 2015, Eastern Plaza presentó un Recurso de Revisión Judicial ante el TPI, en contra del CRIM, en virtud de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad, 21 LPRA sec. 5098a(a), (Ley Núm. 83) y el Reglamento Núm. 7221 del CRIM, Reglamento de Procedimiento Administrativo para Impugnar la Notificación de Contribuciones sobre la Propiedad Inmueble, de 19 de septiembre de 2006. En su Recurso, Eastern Plaza solicitó la revisión de la denegatoria o ratificación del estimado de contribuciones que le fue notificado por el CRIM. Eastern Plaza había presentado dos revisiones administrativas ante el CRIM, la primera, el 23 de junio de 2015 y la segunda, el 21 de julio de 2015. Ambos recursos administrativos estaban dirigidos a cuestionar la imposición de una contribución adicional como resultado de una revisión en la tasación de una parcela de terreno localizada en el Municipio de Fajardo con número de catastro 121-083-394-01-000. Mediante el recurso presentado ante el CRIM, Eastern Plaza solicitó la revisión de una Notificación y Requerimiento de Pago de la Contribución sobre la Propiedad Inmueble, cursada por el CRIM el 28 de mayo de 2015 en la que fue requerido el pago de una deuda ascendente a $109,491.36 por concepto de contribuciones sobre propiedad inmueble del Centro Comercial Eastern Plaza. La notificación de deuda fue producto de una retasación presuntamente realizada por el CRIM en el año 2014. La apelante cuestionó el procedimiento seguido para la retasación de la propiedad, la corrección de la determinación del CRIM y la aplicación retroactiva de la retasación a años fiscales anteriores.

El 29 de octubre de 2015, el TPI motu proprio anotó la rebeldía al CRIM. El 23 de noviembre de 2015, el CRIM presentó

Contestación al Recurso de Revisión y “Moción Solicitando Levantamiento de Anotación de Rebeldía…”, en la que expuso que, al momento de anotarse la rebeldía en contra del CRIM, no había transcurrido el término de sesenta (60)

días dispuesto para una entidad gubernamental. El TPI dejó sin efecto la anotación de rebeldía al CRIM mediante Orden de 30 de noviembre de 2015. Las partes presentaron el Informe para el Manejo de Caso y el Informe Preliminar entre Abogados.

La Conferencia con Antelación al Juicio se celebró el 1 de noviembre de 2016. El 22 de diciembre de 2016, Eastern Plaza interpuso Moción de Sentencia Sumaria, la cual acompañó de los siguientes documentos: Notificación y Requerimiento de Pago de la Contribución sobre la Propiedad Inmueble, Declaración Jurada del Ing. José Benítez Quiñones, Contrato de Arrendamiento de 3 de mayo de 1999, Contrato de Arrendamiento de 20 de enero de 2000, Deposición de la Sra. Rosa Burgos, Tarjeta de Tasación del CRIM, Tasación de 2014, Deposición de la Sra. Iris Hernández Roldán, Notas de la Sra. Rosa Burgos y Hoja de Tasación.

El CRIM se opuso mediante Moción presentada el 17 de enero de 2017. En esencia, el CRIM alegó que de la exposición de hechos que Eastern Plaza presentó, surge que el caso se debe atender mediante la celebración de juicio en su fondo y no de forma sumaria.

Expuso que los alegados hechos incontrovertidos señalados se refieren a hechos que deben ser probados por Eastern Plaza mediante juicio en su fondo.

Eastern Plaza replicó a la Oposición a Sentencia Sumaria, en la que planteó que el CRIM presentó una oposición en la que descansó en sus propias alegaciones y no controvirtió genuinamente los hechos materiales evidenciados en la Moción de Sentencia Sumaria, por lo cual incumplió con la Regla 36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, infra. El 18 de abril de 2018, el TPI dio por sometida la Moción de Sentencia Sumaria y su Oposición.

Así, el 4 de mayo de 2018, el foro primario resolvió el caso con la desestimación del Recurso de Revisión presentado por Eastern Plaza. Inconforme con tal determinación, la apelante acude ante nos y señala que el TPI cometió error:

1. …[a]l concluir que Eastern Plaza no presentó prueba para establecer que los procedimientos administrativos fueron consolidados cuando este hecho fue admitido por el CRIM en su Contestación a la Demanda.

2. …[a]l no concluir que la tasación del CRIM contenía errores, cuando ello fue un hecho incontrovertido.

3. …[a]l no aplicar depreciación al inmueble a pesar de que ello procede en ley y de que la prueba para fijarla no fue controvertida.

4. …[a]l sostener el cobro retroactivo de la tasación por cinco años contrario al texto claro de la Ley, 21 LPRA sec. 5058.

El CRIM presentó su Alegato el 24 de julio de 2018. Así, procedemos a evaluar el recurso y a disponer de la controversia ante nuestra consideración, luego de analizar, a continuación, el siguiente marco jurídico pertinente a los asuntos planteados.

II.

A. Sentencia Sumaria

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica para aquellos litigios de naturaleza civil en los que no existe una controversia genuina en torno a los hechos materiales que componen la causa de acción que se contempla. Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., 2018 TSPR 18, 199 DPR ____ (2018); Op. 6 de febrero de 2018; Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 785 (2016); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 115 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013). Dicho mecanismo se encuentra instituido en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Su función esencial es permitir en aquellos litigios de naturaleza civil que una parte pueda mostrar previo al juicio que, tras las partes contar con la evidencia que ha sido debidamente descubierta, no existe una controversia material de hecho que deba ser dirimida en un juicio plenario y que, por tanto, el tribunal está en posición de aquilatar esa evidencia para disponer del caso ante sí. Rodríguez Méndez, et als v. Laser Eye, 195 DPR 769 (2016); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209 (2015); Const. José

Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012).

Esta Regla dispone que la solicitud de sentencia sumaria puede ser presentada por cualquiera de las partes que solicite un remedio por medio de una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. Se dictará sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada que se presente, si alguna, demuestran que no hay controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de Derecho, procede hacerlo. Regla 36.3 (e)

de Procedimiento Civil, supra; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. Es decir, únicamente procede en aquellos casos en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto los hechos materiales, por lo que lo único que queda, por parte del poder judicial, es aplicar el Derecho. Oriental Bank v. Perapi S.E, 192 DPR 7 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra; Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820 (2010).

Sobre el particular, precisa señalar que, un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la...

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