Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201700324

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700324
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018

LEXTA20180917-003 - El Pueblo De PR v. Cesar Romero Diaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-AGUADILLA

Panel X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
CÉSAR ROMERO DÍAZ
Apelante
KLAN201700324
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm: A VI2016G0010 A LA2016G0065 A LA2016G0066 Por: Inf. Art. 93-A C.P., Inf. Art. 5.15, 5.04 Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto

Juez Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2018.

Comparece ante nosotros el Sr. César Romero Díaz (apelante o señor Romero Díaz), mediante Apelación Criminal, y nos solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI o tribunal primario) el 6 de febrero de 2017.[1] En su dictamen el tribunal primario aceptó el veredicto del jurado, declarando culpable al apelante por los cargos que fueron presentados en su contra, según surgen del epígrafe.

Por las razones que serán expuestas, confirmamos el dictamen apelado. Veamos.

I.

El Ministerio Público presentó denuncias contra el señor Romero Díaz por los siguientes delitos: dos cargos de asesinato en primer grado, portación y uso de un arma de fuego sin licencia y disparar o apuntar un arma.[2]

Se imputó al apelante como el causante de las muertes del Sr. Brian J. Avellanet y el Sr. Marco Antonio Bonano Escobar (a quienes identificaremos por sus primeros nombres) en hechos ocurridos el 13 de febrero de 2016. Celebradas las distintas vistas previas al juicio, quedó pautada fecha para su celebración.

Durante los días 26,27,28 y 30 de septiembre de 2016; 3,4,5,14,18,19,21,26 y 31 de octubre de 2016; y 1 de noviembre de 2016, fue celebrado el juicio en su fondo ante jurado. Comparecieron como testigos de cargo el Sr. José Luis Rivera Castro, la Sra. Cynthia Santiago Correa, el Sr.

Carlos Enrique Gerena Cruz, la Sra. Abigail Ramos Márquez, el Dr. Mario García Castillo, la Sra. Mary E. Uyoa Colón, el Dr. Carlos Chávez Arias, el Sr. Mario Muñiz Barreto, el Sr. Luis Navarro Ortiz y el Agte. Miguel Chaparro Galloza.

Luego de presentada la prueba por las partes, así como los informes finales, el jurado rindió un veredicto de culpabilidad sobre los cargos presentados en contra del señor Romero Díaz. En correspondencia, como adelantamos, el tribunal primario emitió Sentencia y le impuso una pena total de 121 años y 3 meses de cárcel, en la que se incluyeron penas por reincidencia simple.

Es del anterior dictamen que comparece el señor Romero Díaz ante nosotros aduciendo que el foro primario cometió los siguientes errores:

  1. Erró el Honorable Tribunal al permitir al Ministerio Público testimonio del patólogo especular sobre la cuestión última a resolverse permitiendo una inferencia impermisible.

  2. Erró el Honorable Tribunal al no permitir a la defensa contrainterrogar al perito con relación a los casos en que había servido como perito en la jurisdicción estatal de Bayamón y Aguadilla.[3]

  3. Erró el Honorable Tribunal al declarar sin lugar una Regla 109 y permitir evidencia del documento de advertencias legales y un documento a manuscrito del señor acusado, así como todo testimonio relacionado del agente investigador.

  4. Erró el Honorable Tribunal al no permitir traer el testimonio del testigo del Pueblo de nuevo a través del agente investigador.

  5. Erró el Honorable Tribunal al no permitir a la defensa traer la testigo Casandra Lozada Pagán ni contrainterrogar al agente sobre lo que ella le manifestó sobre el caso.

  6. Erró el Honorable Tribunal al no permitir la instrucción al jurado sobre la presunción de evidencia adversa cuando ni siquiera le permitió a la defensa realizar gestiones con la testigo del Ministerio Público Carmen R. Vega Rosario.

  7. Erró el Honorable Tribunal al declarar sin lugar una instrucción al jurado relativo a veredicto por unanimidad según la constitución federal de Estados Unidos.

  8. Erró el Honorable Tribunal a través del jurado cuando se emitió un veredicto totalmente inconsistente entre sí, basado básicamente en el testigo del Pueblo.

  1. Erró el Honorable Tribunal al declarar culpable al acusado de delito de asesinato en primer grado, Articulo 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, aun cuando la prueba de cargo fue inocencia [sic] y en contravención a sus derechos constitucionales como juicio justo e imparcial y el debido proceso de ley.

Luego de concedidas varias solicitudes de prórroga para que el recurso fuese perfeccionado, el señor Romero Díaz presentó Alegato del Apelante el 29 de noviembre de 2017. Además, posteriormente compareció el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General (Procurador), oponiéndose al escrito de apelación presentado.

Contando con la comparecencia de ambas partes, y luego de estudiar con rigurosidad la extensa transcripción del juicio, estamos en posición de resolver.

II.

A. Prueba pericial y la Cuestión Última

Las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, se ocupan de reglamentar los requisitos, funciones y la presentación del testimonio pericial. La Regla 702 del mismo cuerpo reglamentario dispone, en lo pertinente, que [c]uando conocimiento científico, técnico o especializado sea de ayuda para la juzgadora o el juzgador poder entender la prueba o determinar un hecho en controversia, una persona testigo capacitada como perita —conforme a la Regla 703— podrá testificar en forma de opiniones o de otra manera. La admisibilidad del testimonio pericial será determinada por el Tribunal de conformidad con los factores enumerados en la Regla 403. 32 LPRA Ap. VI, R.702.

Nuestro Tribunal Supremo ha manifestado que el juez tiene amplia discreción con relación a la admisión o exclusión de la prueba pericial. De igual modo, ha expresado que dichas determinaciones deben ser sostenidas a menos que sean claramente erróneas.

S.L.G. Font Bardón v. Mini Warehouse, 179 DPR 322, 343 (2010); véase también, Salem v. United States Lines Co., 370 U.S. 31, 35 (1962).

La Regla 705 de Evidencia, supra, R.705, dispone que “no será objetable la opinión o inferencia de un perito por el hecho de que se refiera a la cuestión que finalmente ha de ser decidida por el juzgador de los hechos”. (Énfasis provisto.) Nuestro máximo foro ha expresado que es admisible hasta la opinión sobre el asunto medular en controversia o la cuestión última a resolver, hecha la salvedad de que siempre se puede rechazar dicha opinión si no merece crédito alguno. Pueblo v. Olmeda Zayas, 176 DPR 7 (2009).

Por otro lado, además de lo dispuesto en la Regla 607 de Evidencia, supra, R.607 —que dispone el orden y modo de interrogatorio y la presentación de la evidencia— se podrá contrainterrogar a los peritos sobre sus cualificaciones, el asunto objeto de su opinión pericial y los fundamentos de su opinión.[4]

B. Regla 109 de Evidencia y las confesiones de acusados

La Regla 109 de las de Evidencia, supra, R.109, establece el procedimiento a seguir por el TPI al hacer determinaciones preliminares de admisibilidad sobre alguna evidencia. El proceso resulta de particular importancia en juicios celebrados ante el jurado, pues sirve como instrumento eficaz para evitar exponerlo a prueba inadmisible. La citada regla establece:

(A) Admisibilidad en general

Las cuestiones preliminares en relación con la capacidad de una persona para ser testigo, la existencia de un privilegio o la admisibilidad de evidencia serán determinadas por el Tribunal salvo a lo dispuesto en el inciso (B) de esta Regla. Al hacer tales determinaciones, el Tribunal no queda obligado por las Reglas de Derecho Probatorio, excepto por aquéllas relativas a privilegios. (B) …

(C) Determinaciones en ausencia del jurado cuando medie confesión de la persona acusada

En casos ventilados ante jurado, toda la evidencia relativa a la admisibilidad de una confesión de la persona acusada será escuchada y evaluada por la Jueza o el Juez en ausencia del jurado. Si la Jueza o el Juez determina que la confesión es admisible, la persona acusada podrá presentar al jurado, y el Ministerio Público podrá refutar, evidencia pertinente relativa al peso o credibilidad de la confesión y a las circunstancias bajo las cuales la confesión fue obtenida. Otras determinaciones preliminares a la admisibilidad de evidencia también podrán considerarse en ausencia del jurado cuando los intereses de la justicia así lo determinen o cuando la persona acusada sea un testigo que así lo solicite. (D) …

(E) …

(Texto omitido del original).

Como vemos, el apartado (C) tiene disposiciones que aplican específicamente a la determinación de admisibilidad de manifestaciones del acusado previas al juicio. La evidencia se refiere a las circunstancias bajo las cuales se obtuvo la confesión, particularmente en relación a si hubo elementos de coacción y si se impartieron las advertencias de Miranda. E.L.

Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico de 2009: Análisis por el Prof.

Ernesto L. Chiesa, Publicaciones JTS, pág.96 (2009). Aunque el Juez hubiera determinado que no hubo los elementos de coacción o que no fueron suficientes para la exclusión de la confesión, la defensa puede presentar la misma u otra evidencia para restarle valor probatorio. E.L. Chiesa, op. cit., págs. 96-97.

C. Presunciones específicas

La Regla 304 de Evidencia, supra, R.304, establece algunas de las presunciones que han venido a ser parte de la Ley de Evidencia desde el Código de Enjuiciamiento Civil. E.L. Chiesa, op.cit., pág. 112. La citada regla, en su quinto reglón, establece que [t]oda evidencia voluntariamente suprimida resultará adversa si se ofreciere.

D. Evidencia contradictoria e increíble

Cuando se presenta prueba de todos los elementos esenciales del delito, y lo único que existe es que tal prueba ha sido contradicha, entonces se trata de un caso de evidencia...

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