Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2018, número de resolución KLCE201801206
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201801206 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2018 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: AR2015CR0438 Por: Art. 195 CP Enm. Tent. y otros ______________ |
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2018.
El 22 de agosto de 2018, el señor Andy Serrano del Valle (señor Serrano del Valle o el Peticionario) presentó por derecho propio ante este Tribunal, escrito intitulado Moción al Amparo del Artículo 67 de la Ley del 26 de diciembre de 2014, el cual acogemos como recurso de Certiorari. El Peticionario acompaña su recurso con una determinación post-sentencia emitida y notificada el 17 de agosto de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo (TPI).
Mediante el referido dictamen, dicho foro declaró No Ha Lugar una moción titulada igual al presente recurso, la cual el Peticionario había presentado ante dicho foro. En su recurso, en esencia, el señor Serrano del Valle nos solicita que expidamos el auto, revoquemos la determinación del foro a quo y se modifique su sentencia[1], producto de una alegación pre-acordada[2], en la que se le apliquen las disposiciones del Art. 67 de la Ley Núm. 246-2014. A los fines de argumentar, sostiene que se le deben aplicar algunos de los atenuantes establecidos en el Art. 67 del Código Penal, a los fines de que se le reduzca el tiempo de reclusión en un veinticinco por ciento (25%).
Luego de examinados los argumentos esbozamos por el Peticionario en su recurso, decidimos denegar su expedición.
El Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). La expedición del mismo, como señala la ley, queda en la sana discreción de este Tribunal. Negrón Placer v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91-92 (2001).
Por ello, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40, establece los criterios que este Tribunal debe tomar en consideración al ejercer su discreción y determinar si es procedente la expedición...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba