Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2018, número de resolución KLCE201801148

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801148
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018

LEXTA20180928-020 - Jose Guzman Matias v. Vaqueria Tres Monjitas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

JOSÉ GUZMÁN MATÍAS, ET AL
Recurrido
v.
VAQUERÍA TRES MONJITAS, ET AL
Peticionario
KLCE201801148
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Número: K DP1999-0798 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2018.

Los peticionarios, Vaquería Tres Monjitas, Inc. (Tres Monjitas) y Suiza Dairy, Inc. (Suiza) y solicitan nuestra intervención a los fines de que revoquemos la Resolución notificada el 19 de abril de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de los peticionarios para celebrar una vista evidenciaria con motivo de procurar la descertificación de la clase demandante en el pleito de epígrafe.

Adelantemos que, por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto solicitado.

I

El pleito que atendemos inició en el año 1999. A casi veinte años de su génesis, su fin aún no se vislumbra. En el trayecto, se ha generado un voluminoso expediente y múltiples dictámenes a nivel apelativo, incluyendo la Opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Guzmán, Juarbe v. Vaquería Tres Monjitas, 169 DPR 705 (2006). Hoy nos corresponde examinar el más reciente de los autos discrecionales promovidos en este caso y determinar si debemos imponer nuestro criterio sobre una determinación interlocutoria emitida en el pleito. Según adelantamos, esa interrogante la contestamos en la negativa. Empero, no empece a que nuestras normas procesales expresamente reconocen nuestra facultad para denegar un auto de certiorari sin necesidad de consignar los fundamentos para ello[1], estimamos prudente exponer el marco fáctico pertinente únicamente al asunto ante nuestra consideración. Veamos.

En el año 1999, los señores José Guzmán Matías y Rafael Juarbe De Jesús, por sí y en representación “de todas las personas que adquirieron y consumieron durante un período de varios años con anterioridad a diciembre de 1998 leche fresca adulterada sin saberlo”[2] presentaron una acción en daños y perjuicios contra los peticionarios. Para ello, solicitaron una certificación de clase a tenor con la Regla 20 de Procedimiento Civil [3] y la Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, conocida como la “Ley de acción de clase para consumidores de bienes y servicios” 32 LPRA secs. 3341-3344 (Ley Núm. 118). El TPI denegó la certificación, el Tribunal de Apelaciones confirmó y, finalmente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico revocó en Guzmán, Juarbe v. Vaquería Tres Monjitas, 169 DPR 705 (2006). El caso fue devuelto al TPI y, conforme a lo resuelto en Guzmán, el pleito quedó finalmente certificado como uno de clase en el año 2009.

De ese modo, la clase demandante, aquí parte recurrida (también Clase), quedó definida y compuesta por aquellos consumidores quienes, durante el período del 30 de abril de 1998 al 30 de abril de 1999, compraron y pagaron como “leche fresca” leche adulterada con agua y sal, según fuera elaborada, procesada y vendida por Suiza y Tres Monjitas. Como suele suceder en este tipo de litigación compleja, el pleito se bifurcó en dos (2) etapas adjudicativas. En primer término, correspondía atender y resolver el asunto relacionado a la alegada negligencia de los peticionarios. Luego, de ser necesario, se atendería lo relativo a la determinación de los daños sufridos y su respectiva valoración.

En cuanto a las teorías de negligencia esbozadas por la Clase, esta alegó, inter alia, haber pagado leche adulterada con agua y sal a un precio mayor a su justo valor, lo que injustificadamente redundó en un beneficio económico para la parte peticionaria. Luego de numerosos incidentes procesales, incluyendo un extenso descubrimiento de prueba relacionado a la primera controversia, el 4 de agosto de 2014, el TPI coincidió con la Clase.[4] Dicho foro encontró a Suiza y Tres Monjitas incursas en responsabilidad civil extracontractual en virtud de los Artículos 1802-1803 del Código Civil, 31 LPRA secs. 5141- 5142, según interpretados bajo la doctrina de responsabilidad absoluta u objetiva en casos de productos defectuosos.

En síntesis, el foro primario concluyó que tanto Suiza como Tres Monjitas: (1) recibieron, procesaron y pusieron en el mercado leche adulterada con agua y sal; (2) que la indetección de los adulterantes obedeció “a la negligencia, dejadez y laxitud” con la que los laboratorios de ambas empresas realizaban las pruebas químicas y físicas de la leche que recibieron; (3) que ambas empresas tampoco utilizaron los equipos y procedimientos más modernos que existían para dicho período; (4) que la leche adulterada, en vez de ser decomisada, fue vendida a los consumidores, quienes pagaron por la misma más de justo valor.[5]

Habiéndose concluido lo anterior, el TPI dio paso a la segunda etapa del litigio, a saber, “[d]eterminar los daños sufridos por los demandantes y la clase que estos representan”.[6] En este caso, el resarcimiento económico se limita exclusivamente a lo pagado en exceso por la leche adulterada, toda vez que la Clase desistió de la acción por angustias mentales.

Es decir, las partes están de acuerdo en que solo los daños económicos están en controversia.

Así las cosas, el 31 de mayo de 2017, los peticionarios presentaron un escrito intitulado Moción urgente para que se señale la vista evidenciaria para la descertificación de la clase.[7] Adujeron, entre otros extremos, que el pleito debía descertificarse y que los daños económicos fueran adjudicados individualmente para cada demandante. En síntesis, los peticionarios argumentaron que la prueba descubierta en este caso dejaba claro que el consumo de leche de los miembros de la Clase varió de hogar en hogar durante el período en controversia. Según la teoría de los peticionarios, la alegada disparidad en el consumo de leche por los miembros de la Clase se apartaba del requisito de que los asuntos comunes entre dichos miembros predominen sobre sus asuntos individuales, según lo exige la Regla 20.2 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 20.2 (c).

Además, los peticionarios agregaron que lo anterior hacía necesario adjudicar los daños económicos caso a caso, pues lo contrario equivaldría a la imposición de una cuantía aleatoria y/o arbitraria que, en última instancia, daría un matiz punitivo a la indemnización. Ello, en clara inobservancia al propósito...

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