Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Diciembre de 2006 - 169 DPR 705

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-811
DTS2006 DTS 187
TSPR2006 TSPR 187
DPR169 DPR 705
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José

Guzmán Matías y Rafael

Juarbe de Jesús por sí y en representación de la clase

comprendida por todas las personas que se encuentran

en la misma situación, según se describe en la demanda

Demandantes-peticionarios

v.

Vaquería Tres Monjitas, Inc. et al.

Demandados-recurridos

Certiorari

2006 TSPR 187

169 DPR 705, (2006)

169 D.P.R. 705 (2006), Guzmán, Juarbe v.

Vaquería Tres Monjitas, 169:705

2006 JTS 196 (2006)

2006 DTS 187 (2006)

Número del Caso: CC-2004-811

Fecha: 14 de diciembre de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel IV

Juez Ponente: Hon. Carlos Rodríguez Muñíz

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Domingo Donate Pérez

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Samuel Torres Cortés

Lcdo. Juan M. Martínez Nevárez

Lcdo. Luis G. Martínez-Llorens

Lcdo. Miguel Simonet Sierra

Oficina del Procurador General: Lcda.

Lizette Mejías Avilés

Procuradora General Auxiliar

Daños y Perjuicios por adulterar la leche fresca del país (Acción de Clase). Se certifica este pleito como una acción de Clase a la luz de la Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, que establece el pleito de clase de consumidores de bienes y servicios, y la Regla 20 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2006.

I.

En este caso los peticionarios solicitan la revisión de una sentencia del Tribunal de Apelaciones, del 30 de julio de 2004, que confirma una resolución del Tribunal de Primera Instancia negándose a certificar el pleito de epígrafe como uno de clase. Nos corresponde determinar si a la luz de la Ley Núm.

118 de 25 de junio de 1971, que establece el pleito de clase de consumidores de bienes y servicios, y la Regla 20 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico este pleito se debe certificar como una acción de clase.

II.

El 30 de abril de 1999, los peticionarios presentaron una demanda sobre daños y perjuicios contra Vaquería Tres Monjitas, Inc., Suiza Dairy Corp., Borinquen Dairy, Inc., la Junta Administrativa del Fondo para el Fomento de la Industria Lechera, Luis Fullana Morales, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros. Los peticionarios comparecieron "en su carácter personal... y en representación de toda o cualquier persona que constituya un miembro de su clase". Alegaron, en síntesis, que durante varios años, previo a diciembre de 1998, se llevó a cabo en Puerto Rico la práctica de adulterar la leche fresca añadiéndole sal y agua. Argumentaron que los recurridos tenían conocimiento o debieron tener conocimiento de dicha práctica. Asimismo, señalaron que el ELA fue negligente al no utilizar los mecanismos adecuados para detectar la práctica de adulteración de la leche. Adujeron que pagaron grandes sumas de dinero por un producto adulterado que no reunía los requisitos de integridad, salubridad e higiene que exigen las leyes de los Estados Unidos y de Puerto Rico a los fines de que se pudiera catalogar la leche como Grado A. Reclamaron, por sí y en representación de la clase consumidora de leche adulterada, $10,000 para cada peticionario, por haber pagado por la leche adulterada un precio mayor a su justo valor, y $10,000 por las angustias mentales y morales sufridas.

Luego de varios trámites interlocutorios, el 9 de septiembre de 1999 los peticionarios presentaron una Solicitud de Orden de Certificación de Clase, al amparo de la Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, conocida como Ley de Acción de Clase para Consumidores de Bienes y Servicios, 32 LPRA § 3341-3344, y la Regla 20 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. III, R.

20. El 14 de septiembre de 1999 los recurridos se opusieron a dicha solicitud.

El 10 de julio de 2002, las partes sometieron a la consideración del Tribunal de Primera Instancia un Informe Sobre Conferencia con Antelación a Vista Sobre Certificación de Clase. En el mismo, los peticionarios presentaron varias enmiendas a sus alegaciones: 1) solicitaron que se redujera la reclamación por concepto del exceso pagado por la leche de los diez mil dólares ($10,000) reclamados originalmente a "no menos de doscientos dólares cada uno"; 2) solicitaron que se redujera la reclamación de daños físicos y angustias mentales, de diez mil dólares ($10,000) a "no menos de $100.00 cada uno"; 3) se especificó que la definición de la clase era la de consumidores que compraron leche adulterada desde el 1994 al 1998, distinto a la demanda en la que no se indicaba periodo alguno; y 4) se excluyó de la clase a todos los empleados de las partes demandadas, los abogados de las partes y los jueces del sistema judicial de Puerto Rico.

Así las cosas, el 6 y el 7 de agosto de 2002, se celebró una vista sobre la certificación de la clase. El Tribunal de Primera Instancia solicitó a todas las partes que presentaran memorandos de derecho y posteriormente, el 29 de agosto de 2003, emitió una resolución y orden, notificada y archivada en autos el 11 de septiembre de 2003, en la que resolvió que la petición de certificación de clase no cumplía el requisito de numerosidad

y la declaró sin lugar. Se basó el tribunal en que transcurridos aproximadamente cuatro años desde que se presentó la demanda ni tan siquiera una persona había solicitado intervención como demandante en el pleito de clase. Oportunamente, los peticionarios presentaron recurso de certiorari

ante el Tribunal de Apelaciones. Ese foro coincidió con el criterio del Tribunal de Primera Instancia y confirmó la resolución recurrida.

No contestes con esta determinación los peticionarios acuden ante este Tribunal alegando que tanto el Tribunal de Apelaciones como el Tribunal de Primera Instancia habían errado "al concluir que no procedía certificar el pleito como uno de clase porque conforme al estado de derecho vigente, los demandantes no cumplieron con el requisito de numerosidad".

Específicamente, los peticionarios indican que el Tribunal recurrido cometió un grave error de derecho al fundamentar su determinación en que se desconocía "si otros ciudadanos hubiesen solicitado intervención como parte representada en la acción de clase". Igualmente rechazan la contención del Tribunal de Apelaciones en cuanto a que para cumplir con el requisito de numerosidad los demandantes tenían que: a) presentar un estimado razonable de los consumidores que representan; b) presentar evidencia relacionada al número potencial de individuos representados que ingirieron leche adulterada; c) cualificar el número de consumidores de leche que hay en Puerto Rico y cuántos de éstos consumieron leche adulterada desde 1994 hasta 1998 y d) demostrar los hábitos de consumo de leche fresca de los miembros de la clase.

Asimismo, señalan que su demanda fue presentada al amparo de la Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, la cual, según ellos, establece un estándar más flexible para definir una clase. Conforme a esta percepción, la Ley 118 tiene el propósito de "superar las limitaciones de la Regla 20 de Procedimiento Civil" por lo cual únicamente se requeriría "determinar si existe una cuestión común de hecho o de derecho, y que la acción de clase es superior a otros medios disponibles". En la alternativa alegan que cumplen con los requisitos "supletorios" establecidos por la Regla 20. Por su parte, los recurridos señalan que la acción de clase del consumidor tiene que cumplir con los requisitos de la Regla 20 no obstante el lenguaje más flexible de la Ley 118. Así, indican que los peticionarios no cumplen con ninguno de los requisitos de la Regla 20 y, en la alternativa, señalan que tampoco cumplirían con los presupuestos de la Ley 118.

A través de sus alegaciones los peticionarios proponen que la acción de clase de consumidores de bienes y servicios reconocida en la Ley 118 es distinta a la acción de clase general de la Regla 20. El presente pleito requiere, pues, definir la relación entre ambas disposiciones, para entonces determinar si, en efecto, la presente causa de acción es certificable como una de clase. La controversia subyacente es determinar el estándar que deben seguir los tribunales a la hora de certificar que un pleito es de clase cuando quienes lo entablan son consumidores de bienes y servicios. Veamos.

III.

La acción de clase constituye una forma especial de litigación representativa que permite a una persona o grupo de personas demandar a nombre propio y en representación de otras personas que se encuentran en una situación similar a la suya pero no se encuentran ante el Tribunal. Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, 120 DPR 434, 445-46 (1988). En términos generales, hemos indicado que este procedimiento adelanta tres intereses públicos, a saber, fomenta la economía judicial

al permitirle a los tribunales adjudicar de una sola vez todas la cuestiones comunes a varios litigios, evitando así las reclamaciones múltiples; permite hacer justicia a personas que de otra forma no la obtendrían, especialmente cuando las sumas individuales que están en controversia no son cuantiosas y por tanto los agraviados no se sienten motivados a litigar; y protege a las partes de sentencias inconsistentes. Rivera Castillo v.

Municipio de San Juan, 130 DPR 683, 691 (1992); Cuadrado Carrión v.

Romero Barceló, supra en la pág. 446 (1988). Véase además, 7A Wright, Miller & Kane, Federal Practice and Procedure § 1754, en la pág. 55 (2005).

Esta acción, como muchas de nuestras disposiciones procesales, tiene su origen en las prácticas consuetudinarias anglosajonas, donde surge como una excepción a la máxima que indica que cada persona tiene derecho a su "día en corte". La regla general del common...

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