Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201700194

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700194
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018

LEXTA20180928-044 - Vance Thomas v. Atlas Electrical Services

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

Vance Thomas, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, en representación y para beneficio de Juan Carlos Rivera Medina Apelado v. Atlas Electrical Services, SE Apelante
KLAN201700194
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerío Caso Núm.: B3CI201500514 Sobre: Reclamación de Indemnización por Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres[1], la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2018.

I.

El 13 de febrero de 2017, Atlas Electrical Services, S.E. (“la parte apelante” o “la querellada”) presentó ante este foro ad quem una “Apelación”, mediante la cual solicitó la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerío (“el TPI”), el 31 de enero de 2017 y notificada el 1 de febrero de 2017 en el caso Civil Núm.

B3CI201500514.[2] En ésta, el TPI declaró “Ha Lugar”

una Querella que el Secretario del Departamento del Trabajo incoó ante el foro a quo el 16 de julio de 2015, en representación y para el beneficio del señor Carlos Rivera Medina (“el querellante”).

El 3 de marzo de 2017, este Panel emitió una “Resolución” en la que autorizó, entre otras cosas, a la parte apelante a presentar una transcripción de la prueba oral. El 10 de abril de 2017, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (“parte apelada”) presentó el “Alegato de la Parte Apelada”.

Luego de varios trámites procesales[3], el 2 de mayo de 2017, la parte apelante sometió su “Alegato Suplementario”. El 8 de mayo de 2017 se emitió una “Resolución” en la que se dio por estipulada la transcripción de la prueba oral.[4]

II.

En la Querella, tramitada al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961[5], según enmendada[6], se alegó, sucintamente, que el querellante fue despedido sin justa causa y que la querellada no le pagó “la indemnización que por despido injustificado tenía derecho a recibir” (sic).

El 14 de agosto de 2015, la querellada sometió “Contestación a Querella”.[7]

Aceptó expresamente que el querellante comenzó a trabajar con la parte apelante el 1 de febrero de 1996 y que prescindió de los servicios del querellante el 7 de febrero de 2014. Se alegó que el despido fue “con justa causa, ya que el patrono sufrió reducción en su volumen de negocio y ganancia durante los años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014. En las Defensas Afirmativas, se incluyeron específicamente las siguientes:

1. …

2. El Artículo 2 de la Ley Núm. 80, supra, dispone que se entenderá por justa causa para el despido de un empleado de un establecimiento:

‘f – Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido.’

3. …

4. …

5. …

6. …

7. El querellante se desempeñaba como electricista y no tiene licencia como perito electricista.

8. En el desempeño de las responsabilidades como empleado de Atlas Electrical Services, SE, el querellante realizaba funciones de supervisión.

9. En la clasificación ocupación de supervisor, el querellado retuvo a la persona que tenía licencia como perito electricista, cumpliendo así con el criterio establecido en la Ley de tomar en consideración eficiencia, capacidad o utilidad del trabajador.

10. …

Los litigantes sometieron ante el TPI un “Informe Preliminar de Conferencia Entre Abogados”[8]. En la Parte V del mismo se incluyeron las siguientes estipulaciones:

1. El obrero reclamante fue empleado del patrono querellado.

2. Que este comenzó a trabajar para la querellada en febrero del 1996.

3. Que el obrero reclamante fue despedido el 7 de febrero de 2014.

4. Que el obrero reclamante trabajaba 8 horas diarias, 40 horas semanales.

5. Que el salario más alto del obrero reclamante en los últimos 3 años fue de $11.00 la hora, $400.00 semanales.

6. Que de este Honorable Tribunal determinar que el despido fue injustificado, el pago que corresponde por concepto de indemnización sería de $35,191.20.

7. En el año 2010-2011, Atlas sufrió pérdidas ascendente[s] a $371,190.

8. En el año 2011-2012, Atlas sufrió pérdidas ascendente[s] a $178,636.

9. En el año 2012-2013, Atlas sufrió pérdidas ascendente[s] a $133,912.

10. En el año 2013-2014, Atlas sufrió pérdidas ascendente[s] a $358,481.

11. El querellado no tenía licencia de perito electricista ni ayudante electricista.

El juicio en su fondo se celebró el 27 de enero de 2017. Ese día, las partes estipularon, además, la siguiente prueba documental sometida y marcada en sala:

1. Exhibit 1

Decisión del Administrador sobre Resolución de la Comisión Industrial de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

2. Exhibit 2

Carta del Sr. Wilson Laureano Silva, Contador Administrador de Atlas Electrical Service S.E. al Sr. Juan C. Rivera [f]echada 11 de febrero de 2014.

3. Exhibit 3

Documento titulado “Employee List” de Atlas Electrical Service.

4. Exhibit 4

Hoja de “Cómputos de Reclamaciones” del Negociado de Normas del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos fechado 4 de noviembre de 2014.

5. Exhibit 5 (a)

“Financial Statements” de Atlas Electrical Service, S.E. fechado 30 de junio de 2011.

5 (b) “Financial Statements” de Atlas Electrical Service, S.E. fechado 30 de junio de 2012.

5 (c) “Financial Statements” de Atlas Electrical Service, S.E. fechado 30 de junio de 2013.

5 (d) “Financial Statements” de Atlas Electrical Service, S.E. fechado 30 de junio de 2014.

Al inicio del juicio, la representación legal de la querellada (parte apelante) informó que su primer testigo sería el querellante

(Sr. Juan Carlos Rivera Medina). Solicitó que se pusiera bajo las reglas del tribunal “al contable”.[9] Al culminar el testimonio del querellante, la parte apelante sentó a declarar al Ingeniero Francisco Narváez Morales. Eventualmente, informó que no utilizaría al ingeniero Francisco Narváez Imber “por ser prueba acumulativa”. Expresó que no iban a sentar a los “C.P.A. porque[10] se estipularon los hechos”. (sic)

La parte querellante anunció que no traería “prueba adicional”. Una vez el caso fue sometido, la jueza que presidió el proceso, Hon. Marielem Padilla Cotto, les dio oportunidad a los litigantes para argumentar.[11]

Cuatro días después, el TPI emitió la Sentencia apelada en la que se consignaron diecisiete (17) hechos probados y la prueba documental estipulada.

En la misma, el TPI concluyó que el querellante trabajó como “electricista 3”

para la sociedad querellada y que ésta no siguió “…los criterios establecidos en el Artículo 3 de la Ley Núm. 80 [supra], pues empleados de menos antigüedad fueron retenidos en la categoría electricista 3, a pesar de que el querellante comenzó a trabajar en 1996…” (énfasis nuestro). En consecuencia, ordenó a la querellada satisfacer al querellante la suma de $35, 191.20.

Insatisfecha con la Sentencia aludida, la sociedad-querellada instó la Apelación que nos ocupa. En la Parte V le imputó al TPI los cuatro errores que se detallan a continuación:

Primer Error

‘Erró el Tribunal de Primera Instancia al no permitirle a la querellada-apelante realizar preguntas sugestivas al querellante-apelado contrario a lo claramente establecido por la Regla de Evidencia 607 (D)’.

Segundo Error

‘Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar la presunción de que toda prueba voluntariamente suprimida resultar[á] adversa si se ofrece cuando el querellante-apelado seometi[ó] su caso sin utilizar ni poner a disposici[ó]n del querellado-apelante el testimonio de Wilson Laureano Silva, quien fue anunciado como su testigo y estaba disponible en sala’.

Tercer Error

‘Erró el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba en cuanto a las funciones del querellante-apelado como supervisor y de que hab[í]a empleados con las mismas funciones y ma[y]or antigüedad o ten[í]an licencia de perito electricista’.

Cuarto Error

‘Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar de que el despido del querellante-apelado fue injustificado y que tiene derecho al pago de la mesada’.

Con el beneficio del estudio de los escritos sometidos por las partes y de la lectura de la transcripción de la prueba oral, procedemos a resolver.

III.

Habida cuenta de los errores imputados por la parte apelante al foro a quo, es menester mencionar algunas normas, figuras jurídicas, casuística y doctrinas atinentes.

-A-

La Sección 16 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico[12] establece “el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella… protección contra los riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo…”

y otros derechos fundamentales. Esta, como otras de las secciones de la referida Carta de Derechos, tiene como base la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La Convención Constituyente de nuestro País tomó como modelo el contenido de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Véase, entre otros, García v. Aljoma, 162 DPR 572 (2004)[13].

El derecho a devengar ingresos y a tener una vida justa y decente es un principio inalienable al hombre, preexistente a la más antigua de las constituciones. Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 DPR 414 (1985).

Al proponer los derechos de los trabajadores en aquella Asamblea Constituyente –que se reunió entre 1951 y 1952– la Comisión de la Carta de Derechos señaló “la alta dignidad” del esfuerzo humano y recalcó que el énfasis de los derechos propuestos recaía “en aquel grueso de la clase trabajadora que por razón de especial desvalimientohistóricamente ha necesitado, aunque no siempre ha recibido, protección social”. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, supra, Tomo IV, pág.

2573.

En...

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