Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2018, número de resolución KLRA201800202

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800202
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018

LEXTA20180928-107 - Frances M. Diaz Hernandez v. Jose Ariel Hernandez Crespo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VIII

FRANCES M. DÍAZ HERNÁNDEZ
RECURRIDO
V.
JOSÉ ARIEL HERNÁNDEZ CRESPO
RECURRENTE
KLRA201800202 Revisión Administrativa CASO NÚM.: 0445626 SOBRE: Alimento

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Nieves Figueroa y el Juez Rivera Torres

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2018.

José Ariel Hernández Crespo acude ante nosotros, solicita que revisemos una Resolución emitida por un Juez Administrativo de la Administración Para el Sustento de Menores [en adelante “ASUME”] el 7 de julio de 2017. Mediante la misma se modificó la pensión alimentaria para eliminar del cómputo de ingresos del padre no custodio, el ingreso imputado a la esposa por tener capitulaciones matrimoniales. Sin embargo, no se corrigió el cómputo de la deuda retroactivamente al entender que no había circunstancias extraordinarias que lo ameritaran.

Con el beneficio de la posición de la madre custodia Frances Díaz Hernández, resolvemos.

ANTECEDENTES

Las partes se divorciaron el 1 de mayo de 2010 y se estableció una pensión para los gemelos menores de edad. En el 2013 la madre custodia solicitó revisión de la pensión, mas el TPI ordenó a la ASUME atender el caso, pues el padre ya no residía en Puerto Rico. Desde 2013 al 2016 la ASUME no pudo notificar al padre, pues las direcciones provistas no eran las correctas.

El 15 de julio de 2016, la ASUME emitió y notificó una Resolución dictada en rebeldía sobre revisión de pensión alimentaria. En la misma se condenó al padre no custodio Hernández Crespo a proveer una pensión alimentaria de $1,734.43 mensuales, más un retroactivo de $52,063.25. Para conformar esa cantidad, se asumió que Hernández Crespo estaba casado con Mareli C. Placer, con quien tenían constituida una sociedad legal de gananciales y se le imputó a ella un ingreso neto mensual de $1,160.49.

El 24 de octubre de 2016, Hernández Crespo presentó Petición de Relevo de Resolución por falta de jurisdicción, ausencia de notificación y Solicitud de relevo de pago de pensión. Allí alegó, entre otras cosas, que reside en el exterior desde el año 2009, que no fue debidamente notificado de la citación para la vista de alimentos. Además, que la ASUME no realizó los esfuerzos razonables que exige la Regla 30 del Reglamento de Procedimiento Administrativo de la Administración para el Sustento de Menores. También arguyó que no estaba casado bajo el régimen de sociedad legal de gananciales, por lo que no se debió incluir el ingreso de su esposa y mucho menos imputarle ingreso a ella. El 28 de octubre de 2016, ASUME declaró No Ha Lugar dicha solicitud. En su consecuencia Hernández Castro solicitó el 9 de noviembre de 2016, la modificación de la pensión alimentaria. Iniciada la vista, Díaz Hernández se allanó a la petición de Hernández Crespo en cuanto a que se computara la pensión alimentaria sin considerar el ingreso neto imputado a la esposa, pues aceptó conocer que tenían constituido un matrimonio sujeto al régimen económico de separación de bienes. Por su parte, Hernández Crespo reiteró su pedido de computar la pensión alimentaria sin considerar el ingreso que se le imputó a su esposa y que tal reducción se hiciera retroactiva al 16 de julio de 2016.

El Juez Administrativo entendió que no existían cambios sustanciales en las circunstancias de ninguna de las partes, por lo que denegó la rebaja de pensión efectiva al 16 de julio de 2016. Sin embargo, ordenó a Hernández Crespo proveer una pensión alimentaria de $1,492.96 mensual desde el 9 de mayo de 2017.

Inconforme Hernández Crespo, luego de solicitar reconsideración, comparece ante nosotros. Argumenta que incidió la ASUME

al establecer una pensión alimentaria en beneficio de los menores incluyendo a la esposa del recurrente e imputándole ingreso sin haber notificado u emplazado a la esposa y sin contar con jurisdicción sobre su persona.

al determinar no corregir el cómputo de la deuda retroactiva en la que se acumuló el salario imputado a la esposa del recurrente.

Díaz Hernández ha comparecido por lo que, perfeccionado el recurso, resolvemos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

La fijación de una cuantía de alimentos está guiada por el principio, prescrito en el Artículo 146 del Código Civil, que exige que la pensión alimentaria se establezca en proporción "a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe, y se reducirán o aumentarán en proporción a los recursos del primero y las necesidades del segundo”. 31 LPRA sec. 565. Cuando se trata de hijos e hijas menores de edad, la fijación de la pensión alimentaria, a su vez, está regulada por legislación especial de eminente interés público. Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623 (2011).

Así, la Ley Núm. 5 de 30 diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica para la Administración del Sustento de Menores [en adelante Ley Núm. 5], establece los mecanismos para revisar la pensión.

A esos efectos, el Artículo 19 (b) de la Ley Núm. 5 indica que, en todo caso en que se solicite la fijación o modificación, o que se logre un acuerdo o estipulación de una pensión alimentaria, será mandatorio que el tribunal o el Administrador, según sea el caso, determine el monto de la misma utilizando para ello las guías adoptadas a tenor con lo dispuesto en esta sección. Si el tribunal o el Administrador, según sea el caso, determinara que la aplicación de las guías resultara en una pensión alimentaria injusta o inadecuada, así lo hará constar en la resolución o sentencia

que emita y determinará la pensión alimentaria luego de considerar, entre otros, los siguientes factores: (1) Los recursos económicos de los padres y del menor […]

8 LPRA sec. 518 (b)

Añade el inciso (b) que,

Los pagos por concepto de pensiones alimentarias y de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en la que se presente en el tribunal o en ASUME, la petición de alimentos o la petición de aumento de pensión alimentaria. Bajo ninguna circunstancia, el tribunal, el Administrador o el...

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