Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201800780

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800780
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018

LEXTA20181016-008 - Carmen Lydia Matos Rivera v. Banco Santander PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

CARMEN LYDIA MATOS RIVERA
Apelante
v.
BANCO SANTANDER PUERTO RICO; ASEGURADORA ALFA
Apelado
KLAN201800780
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J PE2016-0501 Sobre: Despido Injustificado
CARMEN LYDIA MATOS RIVERA
Peticionaria
v.
BANCO SANTANDER PUERTO RICO; ASEGURADORA ALFA
Recurrido
Consolidado con
KLCE201800246
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J PE2016-0501 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 16 de octubre de 2018.

Comparece ante este Tribunal la señora Carmen Lydia Matos Rivera (señora Matos) mediante recurso de certiorari y nos solicita la revocación de la Resolución dictada el 6 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. En virtud del referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la señora Matos en relación a una determinación previa que denegó una solicitud de autorización para enmendar la querella presentada por esta.

Se encuentra también ante nuestra consideración el recurso de apelación instado por la señora Matos mediante el cual esta nos requirió revocar la Sentencia emitida el 13 de junio de 2018 por el TPI, que desestimó sumariamente la querella por despido injustificado incoada por esta. Mediante Resolución dictada el 16 de agosto de 2018 ordenamos la consolidación de ambos recursos. A continuación, reseñamos el trámite procesal que culminó con las determinaciones recurridas. Veamos.

I

Según surge de los expedientes de los recursos, el 30 de noviembre de 2016, la señora Matos presentó una querella sobre despido injustificado contra el Banco Santander Puerto Rico (Banco Santander) al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961[1]. Expuso, en síntesis, que trabajó para el Banco Santander durante casi 26 años hasta que fue despedida sin justa causa de su empleo el 27 de julio de 2016. Por tal razón, reclamó el pago de la mesada.[2]

Por su parte, el Banco Santander negó las alegaciones principales de la querella e incluyó varias defensas afirmativas.[3] En particular, adujo que el despido de la señora Matos fue justificado. Entretanto, a solicitud de las partes, el TPI accedió a la conversión del procedimiento sumario a uno ordinario.[4]

Así las cosas, el 28 de julio de 2017 la señora Matos solicitó autorización para enmendar la querella.[5] A su vez, solicitó una extensión del periodo del descubrimiento de prueba.[6] En apoyo a su solicitud, la señora Matos planteó que precisaba enmendar la querella para incluir una reclamación al amparo de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, conocida como Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, según enmendada (Ley Núm. 45), 11 LPRA sec. 1 et. seq., ya que, al momento de su despido, estaba recibiendo tratamiento en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE).

Por su parte, el Banco Santander se opuso a la solicitud de enmienda a la querella, basado en que ello le ocasionaría un perjuicio indebido, dado que tendría que incurrir en gastos adicionales de litigio e iniciar un nuevo descubrimiento de prueba.[7] Así, mediante Orden dictada el 14 de agosto de 2017, el TPI declaró con lugar la solicitud para extender el descubrimiento de prueba.[8] Posteriormente, el 25 de agosto de 2017, el TPI dictó una Orden[9] en la cual dispuso lo siguiente:

1. Se ordena a Secretaría notificar la Orden emitida el 14 de agosto de 2017 en cuanto a querella enmendada. En la misma se declaró No Ha Lugar la Enmienda a la Querella. Se le concede a la querellada treinta (30) días para presentar Moción dispositiva, según solicitado.

2. Véase, Orden del 14 de agosto de 2017.

Oportunamente, la señora Matos presentó una solicitud de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución dictada el 6 de diciembre de 2017.[10] Inconforme con dicha determinación, la señora Matos compareció ante nosotros y le imputó al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE AL ALTERAR EL EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL Y NOTIFICAR ÓRDENES CONTRADICTORIAS ENTRE SÍ Y CONTRARIAS A DERECHO.

2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN SOLICITANDO PERMISO PARA ENMENDAR LA QUERELLA.

El 5 de marzo de 2018, el Banco Santander presentó la Oposición a la expedición del auto de certiorari. Posteriormente, el Banco Santander nos informó que, mediante Sentencia dictada el 13 de junio de 2018, el TPI desestimó sumariamente la querella incoada por la señora Matos. A base de lo anterior, nos requirió denegar la expedición del auto de certiorari o decretar la desestimación de dicho recurso por ser académico.

Mediante Resolución dictada el 26 de junio de 2018, le concedimos 10 días a la señora Matos para que mostrara causa por la cual no debíamos desestimar el recurso presentado, a la luz de los planteamientos esbozados por el Banco Santander. En cumplimiento con lo ordenado, la señora Matos presentó un escrito intitulado Oposición a desestimación del recurso por académico en el que alegó que contrario a lo aseverado por el Banco Santander, la Sentencia del TPI no era académica, dado que dicho dictamen aun no era final y firme.

Por otro lado, en desacuerdo con la Sentencia dictada el 13 de junio de 2018, la cual desestimó sumariamente la querella interpuesta contra el Banco Santander, la señora Matos compareció ante nosotros mediante el recurso de apelación de epígrafe y le imputó al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA LA CONCLUIR QUE EL DESPIDO DE LA APELANTE FUE JUSTIFICADO.

2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA LA DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA QUERELLA CUANDO HAY CONTROVERSIAS DE HECHO EN EL CASO.

3. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA QUERELLA Y AFIRMAR QUE LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR LA QUERELLANTE IMPACTARON NEGATIVAMENTE LAS OPERACIONES DEL BANCO SANTANDER.

4. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LAS FALTAS QUE COMETIÓ LA DEMANDANTE ERAN DE CARÁCTER GRAVE Y QUE POR ELLO PROCEDÍA SU DESPIDO, CUANDO NO SE PASÓ PRUEBA ACERCA DE LA SUPUESTA GRAVEDAD DE LAS FALTAS IMPUTADAS.

5. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA APELANTE COMETIÓ CIERTAS VIOLACIONES AL MANUAL DE NORMAS DEL BANCO SANTANDER, IGNORANDO EL TRIBUNAL LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL PROPIO MANUAL.

II

A

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Por ordinariamente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999); Negrón v. Sec. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Como foro apelativo, nos corresponde evaluar la corrección y razonabilidad de la decisión recurrida y la etapa del procedimiento en que se produce, para determinar si es el momento apropiado para nuestra intervención.

Este análisis también requiere determinar, si por el contrario nuestra intervención ocasionaría un...

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