Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Noviembre de 2018, número de resolución KLCE201801252

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801252
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018

LEXTA20181128-003 - El Pueblo De PR v. Jose Mercado Martinez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ MERCADO MARTÍNEZ
Recurrente
KLCE201801252
Revisión Administrativa procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: C LA2011G0232 y otros Por: Art. 5.04 L.A. y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2018.

-I-

El 24 de julio de 2018, el señor José Mercado Martínez (señor Mercado Martínez o el Peticionario), quien está confinado, presentó por derecho propio un escrito el cual acogemos como un recurso de Certiorari. En dicho recurso, nos solicita que revisemos el dictamen post sentencia emitido el 27 de junio de 2018 y notificado el 3 de julio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción por Derecho Propio instada por el Peticionario.

Revisado el recurso, el 11 de septiembre de 2018, emitimos Resolución ordenándole al Peticionario presentar la solicitud para litigar en forma pauperis en un término de 10 días, contados a partir de la notificación de nuestra Resolución[1]. El Peticionario no compareció. Aun así, el 29 de octubre de 2018, emitimos una segunda resolución concediéndole al Peticionario un término final de 10 días para presentar la solicitud para litigar en forma pauperis, so pena de la desestimación de su recurso. Transcurrido en exceso el término concedido sin que el Peticionario haya cumplido con lo ordenado, nos vemos en la obligación de desestimar su recurso, al no haberse perfeccionado.

-II-

Una de las condiciones que dispone nuestro ordenamiento para el perfeccionamiento de cualquier recurso ante nos es el pago de los aranceles de presentación. Por lo tanto, como requisito umbral para invocar la jurisdicción del foro apelativo, todo apelante debe pagar dichos aranceles y adherir los sellos a su recurso. Véanse, M-Care Compounding et al. v. Depto.

Salud, 186 DPR 159, 174 (2012); y, Gran Vista I v. Gutiérrez, 170 DPR 174, 188 (2007). El requisito de pagar esos aranceles y de adherir los sellos de rentas internas a todo escrito judicial busca cubrir los gastos asociados a los trámites judiciales. Íd. En este contexto, nuestro Tribunal Supremo repetidamente ha establecido el mandato estatutario de que es nulo e ineficaz un escrito judicial presentado sin los sellos de rentas internas que la ley ordena cancelar. M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra, pág. 176.

Sin embargo, a modo de excepción, en nuestro ordenamiento jurídico se puede eximir del pago de aranceles a una persona insolvente o indigente a los fines de permitir la litigación in forma pauperis. Sec. 6, Ley de Aranceles de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, 32 LPRA sec. 1482; Regla 18 de las Reglas de Administración del Tribunal de Primera Instancia, 4 LPRA Ap. II-B, R. 1; Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 78. Véase también, Gran Vista I v. Gutiérrez, supra, pág. 191. Lo anterior tiene el propósito de abrirle las puertas de los tribunales a todos los ciudadanos, sin importar la incapacidad económica de algunos para sufragar los costos asociados a un litigio. Íd.

En armonía con lo anterior, la Regla 78 de nuestro...

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