Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2018, número de resolución KLAN201700993

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700993
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018

LEXTA20181214-002 - El Pueblo De PR v. Juan Crespo Lopez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JUAN CRESPO LÓPEZ
Apelante
KLAN201700993
Apelación Criminal procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Criminal núm.: K LA2016G0393 Por: Art. 5.05 LA

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Romero García.

Sanchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2018.

Luego de un juicio por tribunal de derecho, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) encontró culpable al apelante por una violación a la Ley de Armas, infra. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que procede la confirmación del fallo y de la sentencia impuesta, pues, contrario a lo planteado por el apelante, la acusación adecuadamente imputó el delito en cuestión, la prueba fue suficiente para permitirle al juzgador de hechos concluir, de manera racional, que se probó el delito más allá de duda razonable, no tiene pertinencia que no se haya presentado el arma en evidencia y no abusó de su discreción el TPI al declinar sentenciar con atenuantes.

I.

El 18 de noviembre de 2016, se presentó una acusación (la “Acusación”) en contra del Sr. Juan Crespo López (el “Apelante”), ello por infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico (“Ley de Armas”), sobre portación y uso de armas blancas, 25 LPRA sec. 458d, y otra por violación al Artículo 195 del Código Penal de 2012, sobre escalamiento agravado, 33 LPRA sec. 5265. Se alegó que los hechos ocurrieron el 28 de septiembre de 2016.

Luego de los trámites correspondientes, se celebró juicio por tribunal de derecho el 1 de marzo de 2017, luego de lo cual el TPI anunció su fallo de culpabilidad por la violación a la Ley de Armas; en cuanto a la acusación por escalamiento, el TPI encontró al Apelante no culpable. El Apelante solicitó, por escrito, que se le sentenciara con atenuantes.

El 15 de junio de 2017, el TPI sentenció al Apelante a la pena fija de tres años de reclusión, sin atenuantes.

El 12 de julio de 2017, el Apelante presentó el recurso que nos ocupa. Se solicitó, y este Tribunal autorizó, la preparación de una transcripción de oficio. En septiembre de 2018, se completó la preparación de la transcripción, la cual quedó estipulada en octubre, luego de recibidas las correcciones de las partes a la misma.

Oportunamente, el Apelante presentó su alegato. Planteó que: (i) la Acusación, según redactada, no imputaba delito; (2) no se presentó en evidencia el cuchillo objeto de la Acusación; (3) no se probó su culpabilidad más allá de duda razonable; y (4) el TPI debió dictar sentencia con atenuantes. El Pueblo presentó su alegato. Con el beneficio de los alegatos, y de los autos del caso, resolvemos.

II.

La norma es que una acusación penal debe informar y notificar debidamente sobre el delito imputado y su base fáctica. Pueblo v. Saliva Valentín, 130 DPR 767 (1992); Reglas 5, 34 y 35 (c) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Es decir, la acusación debe informar adecuadamente sobre la conducta y delito imputado. Saliva Valentín, 130 DPR a la pág. 773. Así, la Regla 35 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone que la acusación debe ser redactada de tal modo que la pueda entender cualquier persona de inteligencia común. Resaltamos, sin embargo, que la acusación no tiene que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley; en vez, se pueden utilizar otras palabras que tengan el mismo significado. Pueblo v. Vélez Rodríguez, 186 DPR 621, 629 (2012).

El delito imputado aquí, y por el cual el Apelante fue sentenciado, dispone que (25 LPRA sec. 458d):

Toda persona que sin motivo justificado usare contra otra persona, o la [sic] sacare, mostrare o usare en la comisión de un delito o su tentativa, […] cuchillo, […] cualquier instrumento similar que se considere como un arma blanca, […], incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.

La Ley de Armas define un arma blanca como “un objeto punzante, cortante o contundente que pueda ser utilizado como un instrumento de agresión, capaz de infligir grave daño corporal.” 25 LPRA sec. 455(d).

Por su parte, y en lo pertinente, la Acusación le imputó al Apelante que “ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabienda y criminalmente, sacó, mostró contra [la víctima] un cuchillo de cocina…”. Mientras, el Apelante plantea que la Acusación es fatalmente defectuosa, porque en la misma no se “incluyó un elemento esencial del delito”, pues no se le imputó al Apelante que, “sin motivo justificado[,] y ni tan siquiera en la comisión de un delito sacare, mostrare el arma”.

Concluimos que la Acusación adecuadamente imputa el delito por el cual se sentenció al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR