Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Septiembre de 2012 - 186 DPR 621

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2011-1032
DTS2012 DTS 139
TSPR2012 TSPR 139
DPR186 DPR 621
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

María B. Vélez Rodríguez

Peticionaria

Certiorari

2012 TSPR 139

186 DPR 621, (2012)

186 D.P.R. 621 (2012), Pueblo v. Vélez Rodríguez, 186:621

2012 JTS 152 (2012)

2012 DTS 139 (2012)

Número del Caso: CC-2011-1032

Fecha: 14 de septiembre de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Utuado

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcda. Wanda F.

Castro Alemán

Sociedad para Asistencia Legal

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Procedimiento Criminal Regla 35: Contenido y redacción de la acusación. E l Ministerio Público no puede incluir, en el pliego acusatorio, citas textuales en primera persona de testigos potenciales. Lo correcto es que el Ministerio Público enmiende la acusación y reformule el lenguaje, de manera tal que no haga referencia a citas literales de carácter testimonial del alegado perjudicado.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a de 14 de septiembre de 2012.

En esta ocasión nos corresponde determinar si el Ministerio Público puede incluir, en el pliego acusatorio, citas textuales en primera persona de testigos potenciales. Contestamos en la negativa.

I.

El Ministerio Público presentó una denuncia contra la Sra.

María B. Vélez Rodríguez (peticionaria) por infracción al Art. 3.3 (maltrato por amenaza) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica".1 Una vez se determinó causa probable para acusar, el Ministerio Público presentó la correspondiente acusación. Dicha acusación dispuso lo siguiente:

La referida acusada, MAR[Í]A B. V[É]LEZ RODR[Í]GUEZ, allá en o para el 3 de MARZO de 2011, en Adjuntas, PUERTO RICO, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, amenazó con causarle daño determinado, a C[Á]NDIDO BERIO RODR[Í]GUEZ, quien es su compañero consensual, consistente los hechos en que le manifestó: "QUE ME IBA A MATAR DONDE ME VIERA Y TE VOY A PERSEGUIR HASTA DARTE DOS PUÑALADAS. LUEGO ALLÍ MISMO ME DIJO, SÁTIRO, CABRÓN, ME CAGO EN TU MADRE, NO TE VAYAS A QUEDAR DONDE TU DUERMES, PORQUE TE VOY A PUÑALEAR LA ESPALDA".

Sintiendo el perjudicado temor por su vida.2 (Énfasis suplido.)

El día señalado para la lectura de acusación, la representación legal de la peticionaria solicitó en la vista la desestimación del caso. Arguyó que en la acusación sometida no prevalecía el Art. 3.3 de la Ley Núm. 54. Luego de examinar los planteamientos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia acogió en corte abierta- la solicitud de la defensa y ordenó al Ministerio Público enmendar el pliego acusatorio en un término de 5 días o de lo contrario desestimaría el caso. Inconforme, el Ministerio Público presentó una moción de reconsideración en la que señaló, principalmente, que la acusación cumplía con los requisitos constitucionales y estatutarios. Es decir, que la acusación contenía una exposición narrativa corta de los hechos esenciales constitutivos del delito imputado, cumplía con la notificación suficiente al acusado y le protegía contra la doble exposición.

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia ratificó su decisión original y declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración antedicha. La ilustrada sala de primera instancia concluyó lo siguiente:

Concluimos pues, que el estilo en adoptar expresiones en primera persona de testigos potenciales puede provocar confusión al juzgador de los hechos. Colocaría también al Ministerio Público en una situación de vulnerabilidad ante la posibilidad de no probar hechos concretos alegados en la acusación que confundan al juzgador y acarreen un desvar[í]o en la justicia.

A nuestro juicio se hace innecesario información no requerida por la acusada y que no cumple con el propósito de la Regla 39 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico. Nótese que la acusada no solicitó información adicional y/o pliego de especificaciones al amparo de las Reglas de Procedimiento Criminal.

. . . . . . .

Por lo que resolvemos que la forma en que está redactada y la utilización de la citación literal de declaraciones de la parte perjudicada, nos expone material irrelevante, innecesario y expuesto de manera perjudicial tanto para la acusada como para el Ministerio Público. Por lo tanto, concedemos un término de cinco (5) días improrrogables al Ministerio Público para someter la enmienda a la acusación.

Inconforme con esa decisión, el Ministerio Público acudió al Tribunal de Apelaciones mediante una petición de certiorari en la que arguyó que la actuación del foro primario fue ultra vires. Alegó que la información adicional o las citas textuales de la declaración jurada de la alegada víctima del delito imputado que obran en el pliego acusatorio, no perjudican a la peticionaria. El Ministerio Público sostuvo, además, que la acusación en cuestión cumplió con los requisitos de informar a la peticionaria del delito por el que será procesada, así como que la misma consigna todos los elementos de ese delito.

El Tribunal de Apelaciones expidió el recurso de certiorari y emitió una sentencia en la que revocó la decisión del Tribunal de Primera Instancia. El foro apelativo intermedio concluyó que la acusación cumple con las exigencias y requisitos de nuestro ordenamiento al informar adecuadamente a la peticionaria del delito que se le imputa. De igual forma, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que el Ministerio Público detalló con claridad todos los elementos del delito imputado, por consiguiente, la acusación es conforme a derecho.

Insatisfecha por tal proceder, la Sociedad para Asistencia Legal (S.A.L.) presentó oportunamente ante este Tribunal una Petición de certiorari y una "Moción al amparo de la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo", en representación de la peticionaria. Arguyó, en síntesis, que la citación expresa en el pliego acusatorio de una parte de la declaración jurada del perjudicado lacera los derechos constitucionales de la acusada, privándole del debido proceso de ley y de un juicio justo. Asimismo, señaló que tal actuación también evade la prohibición de la Regla 140 de Procedimiento Criminal para que no se lleven declaraciones juradas al salón de deliberaciones del jurado. La S.A.L. argumentó, además, que las expresiones incluidas en la acusación son inflamatorias y tienen un efecto perjudicial para la peticionaria.

Así las cosas, expedimos el recurso de certiorari, por lo que la peticionaria, así como el Procurador General, presentaron sus respectivos alegatos. Con el beneficio de ambas comparecencias procedemos a resolver.

II.

A. La acusación

Es altamente conocido que en nuestro ordenamiento procesal penal el derecho de un acusado a la debida notificación de los cargos presentados en su contra es de rango constitucional. Ello se desprende de la Enmienda Sexta de la Constitución federal3 y de la Sec. 11 del Art.

II de nuestra Constitución que dispone, en lo pertinente, que "[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma…".4 (Énfasis suplido.) Ese mandato constitucional, se desprende a su vez, del debido proceso de ley consagrado en la Enmienda Quinta de la Constitución federal,5 así como en la Sec. 7 del Art. II de la nuestra,6 y que exige que el acusado esté informado adecuadamente de la naturaleza y extensión del delito imputado. El mecanismo que tiene el Ministerio Público para cumplir con esa obligación de notificación es el uso de la acusación o denuncia (pliego acusatorio) y que a su vez, el Ministerio Público está obligado a entregar al acusado una copia.

En cuanto a la acusación -que es el mecanismo aplicable a los delitos graves- la Regla 34(a) de Procedimiento Criminal la define como la "alegación escrita hecha por un fiscal al Tribunal de Primera Instancia en la cual se imputa a una persona la comisión de un delito".7 La Regla 35 de Procedimiento Criminal,8 por su parte, dispone los elementos que toda acusación debe contener. A esos efectos, el inciso (c) de la regla antedicha dispone que la acusación deberá contener:

(c) Una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Las palabras usadas en dicha exposición se interpretarán en su acepción usual en el lenguaje corriente, con excepción de aquellas palabras y frases definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuales se interpretarán en su significado legal. Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley, y podrá emplear otras que tuvieren el mismo significado. En ningún caso será necesario el expresar en la acusación o denuncia presunciones legales ni materias de conocimiento judicial.9

Conforme a la doctrina establecida, esos requisitos, de rango constitucional y estatutario, se cumplen con una acusación que incluya una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso para que cualquier persona de inteligencia común pueda entenderla.10 Por consiguiente, para que el Ministerio Público pueda cumplir con lo anterior no se le exige ningún lenguaje estereotipado o técnico en su redacción ni el uso estricto de las palabras dispuestas en el estatuto, solo se le exige que el contenido exponga todos los hechos constitutivos del delito.11 De esa forma, "la función de la...

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