Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2018, número de resolución KLCE201801464

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801464
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018

LEXTA20181221-019 - Jose Manuel Rosario Cruzado v. Wanda Pantojas Rosario Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

JOSÉ MANUEL ROSARIO CRUZADO Y OTROS
Recurridos
v.
WANDA PANTOJAS ROSARIO Y OTROS
Peticionarios
KLCE201801464
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D AC2016-1561 Sala: (505) Sobre: Sentencia Declaratoria, Nulidad de Sentencia, Daños y Perjuicios; Reivindicación

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2018.

Comparece la señora Wanda Pantojas Rosario (señora Pantojas), el señor Israel Rodríguez Robles (señor Rodríguez) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (los peticionarios) y nos solicitan que dejemos sin efecto la Resolución y Orden emitida el 4 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante la referida determinación, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de nulidad del emplazamiento presentada por los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto solicitado y revocamos la determinación recurrida.

I.

Los hechos de este caso se remontan a una Demanda incoada, por el señor José

Manuel Rosario Cruzado y la sucesión de Vicenta Marrero Maldonado, compuesta por el señor Luis Rosario Marrero, el señor Víctor Rosario Marrero y el señor José Rosario Marrero (los recurridos) el 4 de agosto de 2016, en contra de los peticionarios. La referida Demanda incluía varias causas de acción sobre sentencia declaratoria, nulidad de sentencia, daños y perjuicios y reivindicación de un inmueble.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2016, los recurridos presentaron una moción ante el TPI para emplazar por edicto a los peticionarios. El 20 de septiembre de 2016, el TPI emitió una Orden autorizando el emplazamiento de los peticionarios por edicto, según provee la Regla 4.6 de Procedimiento Civil. El 27 de octubre de 2016, los peticionarios presentaron una Moción solicitando se decrete nulidad de emplazamiento bajo la Regla 4.6. En ella alegaron que el emplazamiento por edicto no cumple con los requisitos de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil y que no se acompañó copia de la demanda. Luego de ello, el 18 de noviembre de 2016, los peticionarios presentaron una declaración jurada suscrita por el señor Rodríguez sustentando sus alegaciones.

A raíz de ello, el 18 de noviembre de 2016, los recurridos presentaron una Réplica a moción solicitando se decrete la nulidad de emplazamiento bajo la Regla 4.6. El 5 de diciembre de 2016, los peticionarios presentaron una Dúplica a réplica a moción solicitando se decrete nulidad de emplazamiento bajo la Regla 4.6. Casi dos años después, el 4 de octubre de 2018, el TPI emitió una Resolución y Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de nulidad de emplazamiento presentada por los peticionarios.

No conforme con dicha determinación, el peticionario acude ante este Tribunal de Apelaciones y nos plantea el siguiente señalamiento de error:

Incidió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, al concluir que el emplazamiento de los aquí peticionarios se hizo de conformidad con lo expuesto en la Regla 4.6 de Procedimiento Civil.

II.

A.

El emplazamiento es un procedimiento establecido en nuestro ordenamiento procesal civil y el mismo es de orígenes constitucionales. Ello debido a que tiene como finalidad salvaguardar el derecho a un debido proceso de ley. Cónsono con lo anterior, es por medio del emplazamiento que no sólo se le notifica adecuadamente a la parte contraria las acciones en su contra, para que así tenga la oportunidad de ser oído y defenderse, sino que también le permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre la persona del demandado. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249, 257-258 (2001); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 913 (1998); Peguero y otros v. Hernández Pellot, 139 DPR 487, 494 (1995).

A esos efectos, nuestra jurisprudencia ha reiterado que el emplazamiento representa el...

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