Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Diciembre de 2018, número de resolución KLRA201800695

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800695
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018

LEXTA20181228-011 - Angel A. Cortes Guadalupe v. Guardian Electronic Security Services

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IX

ÁNGEL A. CORTÉS GUADALUPE Recurrido v. GUARDIAN ELECTRONIC SECURITY SERVICES, INC. Recurrente
KLRA201800695
Revisión procedente del Departamento de. Trabajo y Recursos Humanos Caso Núm. AC-18-287 Sobre: Despido Injustificado (LEY NÚM. 80)

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de diciembre de 2018.

I.

El 19 de junio de 2018 el señor Ángel A. Cortés Guadalupe presentó una querella ante la Oficina de Mediación y Adjudicación (OMA), del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, sobre despido injustificado contra Guardian Electronic Security Services, Inc., (Guardian). Según surge del expediente, el 7 de agosto de 2018, notificada el 10, la OMA cursó a Guardian Notificación de Querella y Vista Administrativa Enmendada mediante correo certificado con acuse de recibo. La referida notificación le advertía a Guardian que debía presentar su contestación a la Querella en el término de diez (10) días siguientes a su recibo y que, de no hacerlo, el Juez Administrativo emitiría resolución en su contra, a instancia del Querellante, concediendo el remedio solicitado mediante resolución y orden que sería final. Además, se le advirtió que debía exponer todas sus alegaciones y defensas afirmativas respecto a la controversia, aunque las hubiere presentado anteriormente en el proceso investigativo ante el Negociado de Normas de Trabajo y/o durante el proceso de mediación ante OMA, toda vez que se trata de un procedimiento distinto e independiente. Asimismo, se le informó que podía solicitar una extensión al término de diez (10) días para presentar la contestación a la Querella por justa causa. La OMA citó a las partes a una vista adjudicativa a celebrarse el 7 de noviembre de 2018.

El 31 de octubre de 2018, Guardian presentó, con éxito, Solicitud de Suspensión y Re-señalamiento de Vista. El 1 de noviembre de 2018, la OMA señaló la vista para el 31 de diciembre de 2018. El 6 de noviembre de 2018, el Sr. Cortés Guadalupe presentó Moción se Dicte Resolución al Amparo de la 5.6 y se suspenda Vista Señala para el 7 de noviembre. Adujo que habían transcurrido más de diez (10) días sin que Guardian contestara la Querella. Por lo que solicitó que se acogiera su Moción, se dictará resolución contra Guardian por la cantidad de $15,576.20 y se suspendiera la vista señalada para el 7 de noviembre de 2018.

El 14 de noviembre de 2018, la OMA emitió Resolución Interlocutoria y Orden declarando Con Lugar la Moción presentada por el Sr. Cortés Guadalupe de conformidad con la Regla 5.6 del Reglamento Núm. 7019 de 11 de agosto de 2005 del Reglamento de Procedimientos de Mediación y Adjudicación de la OMA (Reglamento) y dejó sin efecto la vista administrativa señalada para el 31 de diciembre de 2018. Específicamente, la OMA dispuso lo siguiente:

La moción de resolución sumaria fue acogida porque la querellada fue notificada de la querella incoada por el querellante en contra de esa parte mediante el Servicio Postal de los Estados Unidos el 10 de agosto de 2018 y habiendo trascurrido el término de diez (10) días para contestar la querella incompareció ante este Honorable Foro. Por tanto, se ha determinado emitir RESOLUCIÓN y ORDEN favorable al querellante, según dispone el estado de Derecho Laboral vigente en esta jurisdicción. (Énfasis nuestro).[1]

Ante esta determinación, el 28 de noviembre de 2018, Guardian acudió ante nos mediante Recurso de Revisión Judicial. Plantea:

ERRÓ LA OFICINA DE MEDIACIÓN Y ADJUDICACIÓN (OMA) AL DICTAR SUMARIAMENTE RESOLUCIÓN A FAVOR DEL QUERELLADO EN EL CASO ANTE SU CONSIDERACIÓN Y NO APERCIBIRLE DE SU DERECHO Y TÉRMINO PARA RECURRIR EN REVISIÓN JUDICIAL.

En el ejercicio de la facultad discrecional que nos concede la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, disponemos de la presente controversia prescindiendo de todo ulterior trámite.[2]

II.

A.

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada,[3] delimita la facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”.[4]

Así, la Regla 56 del Reglamento...

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