Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201801336

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801336
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019

LEXTA20190124-009 - Scotiabank De PR v. Peter Porrata Ortiz T/c/c Peter John Porrata Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Apelado
V.
PETER PORRATA ORTIZ t/c/c PETER JOHN PORRATA ORTIZ
Apelante
KLAN201801336
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm.: K CD2017-0131 (602) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2019.

I.INTRODUCCIÓN

La parte apelante, Peter John Porrata Ortiz, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 23 de agosto de 2018, debidamente notificado a las partes el 24 de agosto de 2018. Mediante la aludida determinación, el foro primario declaró Con Lugar la presente Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

II.RELACIÓN DE HECHOS

El 23 de enero de 2017, Scotiabank de Puerto Rico, la parte apelada, presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de Peter John Porrata Ortiz, la parte apelante. Alegó ser tenedora de buena fe de un pagaré hipotecario suscrito por la parte apelante el 16 de octubre de 2002 por la suma principal de $81,000 e intereses al 10.95% anual.

Indicó que, en aseguramiento del pagaré antes mencionado, la parte apelante otorgó una hipoteca sobre determinada propiedad descrita en la demanda. Explicó que la hipoteca fue subsecuentemente modificada en cuanto al principal, para un nuevo principal por la cantidad de $89,178.50. Sostuvo que la parte apelante dejó de cumplir con su obligación hipotecaria y que, pese a múltiples gestiones de cobro, al presente le adeuda $49,395.52 de principal, intereses al tipo pactado de 10.95%, cargos por demora, créditos accesorios, más la suma pactada de $8,100 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.[1]

El 19 de julio de 2018, la parte apelante presentó su Contestación a la Demanda. Aceptó haber suscrito el pagaré hipotecario en cuestión, la hipoteca que lo garantiza y la modificación de hipoteca posteriormente suscrita. Entre otras defensas afirmativas, alegó que el reclamo de autos dejaba se exponer una causa de acción que justificara la concesión de un remedio; que la reclamación había prescrito y que la parte apelante no hizo acto de intimación alguno previo a la presentación de la demanda.

Tras varias incidencias procesales, el 8 de diciembre de 2017, la parte apelada presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, a la cual anejó la documentación correspondiente en apoyo de sus alegaciones. Así las cosas, el foro primario le concedió a la parte apelante los veinte (20) días reglamentarios para que presentara su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Vencido dicho término, el Tribunal acogió múltiples solicitudes de prórroga presentadas por la parte apelante. No habiendo presentado su contestación a la solicitud de sentencia sumaria, pese a las oportunidades provistas, el foro primario dio por sometida la solicitud de sentencia sumaria.

Evaluada dicha solicitud, el 23 de agosto de 2018, el foro apelado la acogió y condenó a la parte apelante al pago de las partidas reclamadas en la demanda. En desacuerdo con dicha determinación, el 7 de septiembre de 2018, la parte apelante solicitó reconsideración, la cual fue denegada el 2 de noviembre de 2018. Aún insatisfecha, la parte apelante acudió ante nos y planteó lo siguiente:

Erró el Tribunal de Instancia al declarar con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte demandante, sin considerar el expediente completo del caso de autos, en específico el Acta de Conferencia con Antelación al Juicio, presentada por las partes.

Erró el Tribunal de Instancia al declarar con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte demandante, cuando la parte demandante en violación a los párrafos 14 y 18 de la Escritura Núm. 89, la que otorgara la parte demandada y la cual dispone sobre la obligación del Prestador (demandante) que una vez el deudor haya incumplido cualquier pacto de la hipoteca, notificarle a dicho deudor (demandado), sobre tal incumplimiento mediante correo certificado, antes de acelerar el vencimiento de la deuda.

Erró el Tribunal de Instancia al declarar con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte demandante, no habiendo determinado previamente que la parte demandante había incumplido con los párrafos 14 y 18 de la Escritura Núm. 89, sobre la constitución de hipoteca en cuestión y motivo del caso de epígrafe.

III.DERECHO APLICABLE

A. El mecanismo procesal de la sentencia sumaria

La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1, establece que:

Una parte que solicite un remedio podrá, en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplaza a la parte demandada, o después que la parte contraria le haya notificado una moción de sentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.

Por su parte, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2, permite a una parte contra la cual se ha presentado una reclamación, solicitar que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la misma. Este mecanismo procesal es un remedio de carácter discrecional. Su fin es favorecer la más pronta y justa solución de un pleito que carece de controversias genuinas sobre los hechos materiales y esenciales de la causa que trate.

Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 662-663 (2017); Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541, 555 (2011); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 212-214 (2010); Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 184 (2005). A pesar de que en el pasado se calificó como un recursoextraordinario, el Tribunal Supremo ha establecido que su uso no excluye tipos de casos y puede ser utilizada en cualquier contexto sustantivo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 112 (2015). Independientemente de la complejidad del pleito, si de una moción de sentencia sumaria no surge controversia de hechos, puede dictarse sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR