Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Enero de 2019, número de resolución KLRA201800578

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800578
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019

LEXTA20190124-017 - Pedro Rodriguez Baez v. Departamento De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

PEDRO RODRÍGUEZ BÁEZ
Recurrente
Vs.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201800578
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm. B705-45407 Sobre: Clasificación de Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2019.

Comparece ante nuestra consideración, Pedro Rodríguez Báez, (en adelante, el recurrente o confinado) y nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 25 de abril de 2018, por el Comité de Clasificación y Tratamiento (en adelante, el Comité). Mediante esta, el Comité ratificó el nivel de Custodia en el que este se encuentra confinado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la determinación administrativa.

I

El recurrente se encuentra confinado en la Institución Penal “Ponce 1000”, donde cumple una sentencia de 30 años con 2 días, dictada el 2 de abril de 2012. A tono con ello, el confinado fue clasificado inicialmente al nivel de custodia máxima. Posteriormente, el 23 de abril de 2018, la custodia del confinado fue reclasificada a mediana.

El 25 de abril de 2018, al Comité evaluó la solicitud de reclasificación de custodia del confinado y resaltó que el confinado no cuenta con querellas en su contra, no ha cometido faltas disciplinarias, completó sus estudios de escuela superior, se encuentra matriculado en un curso de arte y diseño y completó talles de Transformación de Patrones Adictivos, Control de Impulsos y Manejo de Coraje.[1]

Con todo ello ante su consideración, el 25 de abril de 2018, el Comité emitió una Resolución en la que ratificó el nivel de custodia del recurrente. Al así hacerlo, resaltó que:

El confinado cumple una sentencia de extrema severidad por delitos de asesinato en segundo grado. De la sentencia impuesta ha cumplido 6 años, 4 meses y 14 días. El mínimo de la sentencia está pautado para el 14 de diciembre de 2028, restándole 10 años y 7 meses aproximadamente para entrar en jurisdicción de la JLBP. El máximo está pautado para el 3 de enero de 2037, restándole alrededor de 18 años y 8 meses para cumplir la sentencia.

Clasificado en custodia mediana desde el 21 de abril de 2015. Por lo que deberá continuar realizando ajustes en medianas restricciones tiempo adicional.[2]

Inconforme con esta determinación, el confinado apeló la misma a nivel administrativo y esta fue denegada. Al respecto, se consignó en la denegatoria que:

Según se desprende de la información sometida cumple sentencia alta por delitos graves y violentos. Además, no podemos obviar las circunstancias de los delitos según expresadas en la versión de los hechos que reflejan que el novel de violencia empleado es salvaje y cruel, causándole la muerte a una ser humano y dejando a otro atado y golpeado. [3]

El recurrente presentó una moción de Reconsideración el 18 de julio de 2018, que fue eventualmente denegada por el foro administrativo. Así las cosas, acudió ante nos e hizo los siguientes señalamientos del error:

ERRÓ EL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN EN NEGARLE EL CAMBIO DE CUSTODIA AL SR. PEDRO RODRÍGUEZ BÁEZ.

ERRÓ EL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN EN TOMAR EN CUENTA LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS SOLAMENTE AL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN.

ERRÓ EL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN EN NO TOMAR EN CUANTA LA TOTALIDAD DE LA PUNTUACIÓN EN EL FORMULARIO DE ESCALA QUE SE UTILIZA PARA EL CAMBIO DE CUSTODIA.

ERRÓ EL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO JUNTO CON NIVEL CENTRAL EN SU APELACIÓN EN UTILIZAR LA GRAVEDAD Y NATURALEZA DE LOS DELITOS COMO FACTOR PRINCIPAL A CONSIDERAR PARA EL CAMINO DE CUSTODIA DE MEDIANA A MÍNIMA.

ERRÓ EL COMITÉ EN NIVEL CENTRAL EN DENEGAR Y NO EMITIR CONTESTACIÓN ALGUNA EN LA RECONSIDERACIÓN.

ERRÓ EL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN EN NO CONSIDERAR LOS BUENOS AJUSTES DEL SR. PEDRO RODRIGUEZ BÁEZ Y SU EXCELENTE PLAN INSTITUCIONAL.

ERRÓ EL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO EN SU EVALUACIÓN AL NO CONCEDER UN CAMINO DE CUSTODIA DE MEDIANA A MÍNIMA, A PESAR DE QUE LA PUNTUACIÓN DE CUSTODIA OBTENIDA EN LA ESCALA DE RECLASIFICACIÓN DE CUSTODIA ES DE “5” QUE CORRESPONDE A UN NIVEL DE CUSTODIA MÍNIMA. REGLAMENTO 8281 PARA LA CLASIFICACIÓN DE CONFINADOS SECC. 7, APÉNDICE H, SECC. III RESUMEN DE LA ESCALA Y RECOMENDACIONES.

ERRÓ EL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN EN NO REGIRSE POR EL MANUAL PARA CREAR Y DEFINIR LAS FUNCIONES DEL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO EN LAS INSTITUCIONES CORRECCIONALES. REGLAMENTO NÚM. 8523.

ERRÓ EL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO EN SU EVALUACIÓN AL TOMAR LA DECISIÓN DE DECIR QUE NO CUALIFICO EN ESTOS MOMENTOS PARA LOS PROGRAMAS DE TRABAJO Y ACTIVIDADES EN LA COMUNIDAD COMPATIBLE CON LOS REQUISITOS NORMATIVOS, SIN HABER DADO UNA OPORTUNIDAD Y SIN HABER VISTO SU COMPORTAMIENTO EN LA MISMA.

ERRÓ EL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN EN NO REGIRSE POR EL MANUAL PARA LA CLASIFICACIÓN DE CONFINADOS. REGLAMENTOS NÚM. 8182.

ERRÓ EL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN EN NO SEGUIR EN NO SEGUIR EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.

El 13 de noviembre de 2018, el Procurador General compareció ante nos con su Escrito en Cumplimiento y Moción de Desestimación. En su recurso, el Procurador nos solicitó que desestimemos el recurso, tomando en consideración que el recurrente no ha pagado los aranceles correspondientes a este recurso. Además, tampoco ha solicitado autorización para litigar como indigente. En la alternativa, se nos solicitó la confirmación de la Resolución del Comité.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, pasamos a resolver.

II

-A-

Como parte del manejo ordenado y eficiente de nuestro sistema jurídico, la Ley Núm. 47-2009, dispone la forma y cantidad que cada litigante deberá pagar en concepto de derechos arancelarios. Al respecto, la ley dispone que: “[t]odos y cada uno de los documentos o escritos que requieran el pago de derechos para su presentación ante el tribunal serán nulos y sin valor y no se admitirán como prueba en juicio a menos que dicho pago esté debidamente evidenciado [...]”. 32 LPRA 1481. En M-Care Compounding et al. v. Depto.

Salud, 186 DPR 159, 177 (2012), nuestro Tribunal Supremo reafirmó esta norma y expresó que un error en el pago de aranceles se debe a la parte o a su abogado, el documento es nulo y carece de validez. Id.

No obstante, para garantizar el acceso judicial a aquellas personas insolventes, nuestro ordenamiento jurídico le permite a una parte litigar in forma pauperis, lo que lo libraría del pago de aranceles. Sec. 6, Ley de Aranceles de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, 32 LPRA sec. 1482; Regla 18 de las Reglas de Administración del Tribunal de Primera Instancia; Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. En tal situación, le corresponde al solicitante acreditar, so pena de perjurio, que carece de los medios económicos para litigar. Gran Vista I, Inc. v. Gutiérrez, supra. Una vez presentada y debidamente acreditada la solicitud para litigar in forma pauperis y avalada por el tribunal, entonces la parte queda liberada del pago de arancel.

La Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, establece claramente que serán nulos todos los documentos judiciales que no tienen adherido el comprobante de pago de rentas internas que corresponda por ley. Sec. 5, Ley de Aranceles de Puerto Rico, supra, 32 LPRA sec. 1481. La propia ley exime del pago de aranceles a una...

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