Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201700917

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700917
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019

LEXTA20190129-015 - Luis E. Acevedo Rivera v. Hospital Interamericano De Medicina Avanzada San Pablo De Caguas (hima De Caguas) Y/o Grupo Hima San Pablo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

LUIS E. ACEVEDO RIVERA, por sí y en representación de la causa de acción que heredó su fallecida hija: NAIOMI Y. ACEVEDO VARGAS; JUANITA VARGAS CARABALLO, por sí y en representación de la causa de acción que heredó su fallecida hija: NAIOMI Y. ACEVEDO VARGAS
Apelante
v.
HOSPITAL INTERAMERICANO DE MEDICINA AVANZADA SAN PABLO DE CAGUAS (HIMA DE CAGUAS) y/o GRUPO HIMA SAN PABLO; DR. JUAN C. ORTIZ SANTIAGO y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con su esposa, SUTANA; SINDICATO DE ASEGURADORES PARA LA SUSCRIPCIÓN CONJUNTA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICO-HOSPITALARIA (SIMED); ENTIDAD JURÍDICA X; COMPAÑÍA ASEGURADORA X; JUAN DOE, JUANA DOE
Apelado
KLAN201700917
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E DP2014-0131 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de enero de 2019.

Comparecen ante este Tribunal el señor Luis E. Acevedo Rivera y la señora Juanita Vargas Caraballo, por sí y en representación de la causa de acción heredada de su hija fallecida Naiomi Y. Acevedo Vargas (en conjunto, los apelantes), mediante este recurso de apelación, y nos solicitan la revocación de la Sentencia parcial dictada el 31 de marzo de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas. En virtud del referido dictamen, el foro de instancia desestimó con perjuicio la demanda instada por la parte apelante contra el doctor Juan C. Ortiz Santiago (doctor Ortiz).

Tras examinar los alegatos de las partes comparecientes, se revoca la aludida Sentencia parcial. A continuación, reseñamos el trámite procesal que culminó con el dictamen apelado. Veamos.

I

Según surge del expediente del recurso, el 14 de mayo de 2014, los apelantes presentaron una demanda sobre daños y perjuicios contra el Hospital Interamericano de Medicina Avanzada San Pablo de Caguas y/o Grupo HIMA San Pablo (HIMA San Pablo-Caguas), los doctores Fulanos de Tal y sus respectivas sociedades de gananciales, la entidad jurídica X, las aseguradoras de nombre desconocido, Juan Doe y Juana Doe.[1]

Según alegaron los apelantes, quienes son los padres de Naiomi Y.

Acevedo Vargas, esta última falleció el 15 de mayo de 2013 mientras se encontraba hospitalizada en el HIMA San Pablo-Caguas debido a los actos negligentes del doctor Fulano de Tal, quien no le brindó el tratamiento adecuado. Por tal razón, reclamaron ciertas sumas en concepto de los sufrimientos y angustias mentales padecidos por su hija y los suyos propios, a causa de su muerte.

El 8 de agosto de 2014, los apelantes solicitaron una orden para obtener una copia del expediente médico de su hija Naiomi en el HIMA San Pablo-Caguas. Adujeron que dicho documento era esencial para conocer los nombres de los facultativos médicos que atendieron a su hija en el hospital.[2]

Así las cosas, el 20 de octubre de 2015, los apelantes presentaron la Moción solicitando permiso para enmendar demanda y solicitud para que se expidan nuevos emplazamientos.[3] Expresaron tener interés en ampliar las alegaciones de la demanda conforme al contenido del informe pericial preparado por su perito e incluir al doctor Ortiz y al Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (SIMED) como demandados. Junto a dicha solicitud, incluyeron la demanda enmendada.[4] Así, mediante Orden dictada el 28 de octubre de 2015, el foro de instancia autorizó la demanda enmendada.[5]

El 1 de marzo de 2016, el doctor Ortiz presentó la contestación a la demanda. Negó las alegaciones principales e incluyó varias defensas afirmativas. Entre estas, planteó la defensa de prescripción.[6] Más adelante, el 3 de octubre de 2016, el doctor Ortiz solicitó la desestimación de la demanda basado en la defensa de prescripción.[7] En apoyo a su solicitud, hizo referencia a la norma pautada en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012) y a la deposición tomada a la señora Vargas. Según razonó el doctor Ortiz, debido a que la demanda enmendada instada en su contra se presentó fuera del término prescriptivo de un año, sin que dicho término hubiese sido interrumpido, la demanda estaba prescrita.

Oportunamente, los apelantes se opusieron a la solicitud de desestimación del doctor Ortiz.[8] Manifestaron que, bajo la teoría cognoscitiva del daño, la demanda no estaba prescrita. Esto, debido a que, el término prescriptivo de un año comenzó a transcurrir desde el 7 de julio de 2015, cuando el perito dio a conocer su opinión en el informe pericial. Del mismo modo, agregaron que, mediante la demanda enmendada, se sustituyó el médico de nombre desconocido incluido en la demanda original por el doctor Ortiz.

Posteriormente, ambas partes presentaron escritos de réplica y dúplica, respectivamente. Luego de evaluar los escritos presentados por las partes, el foro primario dictó la Sentencia parcial apelada.[9] Como indicamos, mediante el referido dictamen, el foro de instancia desestimó con perjuicio la demanda incoada por los aquí apelantes contra el doctor Ortiz y ordenó la continuación de los procedimientos en cuanto a los demás codemandados. Según concluyó el foro apelado, cuando se presentó la primera demanda, los apelantes tenían información y criterios para traer como parte demandada al doctor Ortiz.

Consiguientemente, determinó que la demanda enmendada estaba prescrita por haberse presentado en exceso del término de un año establecido por el Código Civil.

Inconforme con el aludido dictamen, los apelantes presentaron una solicitud de reconsideración[10], la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Orden[11] dictada el 17 de mayo de 2017.

Por estar en desacuerdo con dicha determinación, los apelantes comparecieron ante nosotros y le imputaron al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

  1. ERRÓ

    EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA DECLARANDO CON LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DEL MÉDICO CO-DEMANDADO A PESAR DE QUE SU ALEGADO DERECHO NO SURGE CON CLARIDAD DE SU MOCIÓN Y QUE HAY CONTROVERSIA DE HECHOS MATERIALES Y ESENCIALES SOBRE SI LOS APELANTES TENÍAN TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA PRESENTAR LA DEMANDA CONTRA EL CO-DEMANDADO EN LA FECHA DE LA DEMANDA ORIGINAL.

  2. ERRÓ

    EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO RETROTRAER A LA FECHA DE LA DEMANDA ORIGINAL LAS ENMIENDAS QUE AUTORIZÓ A PESAR DE QUE DICHAS...

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