Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2019, número de resolución KLRA201900076

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900076
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019

LEXTA20190214-026 - Gildo Melendez Vidaurre v. Junta De Libertad Bajo Palabra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

GILDO MELÉNDEZ VIDAURRE Recurrente v. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrido
KLRA201900076
REVISIÓN procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: 66531

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2019.

El señor Gildo Meléndez Vidaurre (Recurrente) compareció ante este Tribunal de Apelaciones en aras de que revisemos y revoquemos la Resolución que la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta) emitió el 25 de septiembre de 2018 y ratificó el 29 de enero de 2019. Mediante la decisión objeto del presente recurso, el ente administrativo denegó el privilegio de libertad bajo palabra, pues indicó que, para ser considerado, el aquí compareciente debía culminar las terapias del Programa Aprendiendo a Vivir sin Violencia y ser evaluado psicológicamente por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento (NRT).

Luego de examinar los documentos que obran en el expediente, entendemos que nada en el recurso mina la presunción de corrección que le cobija a la decisión administrativa, por lo que nos abstendremos de intervenir con la determinación de la Junta. Recordemos que, dado al hecho de que las resoluciones de los organismos administrativos se presumen correctas[1], quien impugne la misma tiene el peso de la prueba, por lo que tiene el deber de presentar evidencia suficiente para demostrar su inexactitud. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). Como vemos, la carga probatoria le corresponde a la parte recurrente, por lo que de incumplir con ella la decisión administrativa deberá ser respetada por el foro apelativo.

Respecto al asunto aquí en controversia, hemos de puntualizar que el poder de conceder o denegar la libertad bajo palabra recae en la sana discreción de la Junta; por lo que esta no constituye un derecho reclamable. Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 475 (2006). Sin embargo, para tomar su decisión la Junta tomará en consideración varios criterios de elegibilidad que se encuentran fijados tanto en la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada,[2] como en el Reglamento Núm. 7799 del 21 de enero de 2010, intitulado Reglamento Procesal de la Junta de Libertad Bajo Palabra, (Reglamento Núm. 7799). Al...

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