Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201801017

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801017
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019

LEXTA20190226-035 - Alejandrina Roman Nieves v. Rafael Nieves Nieves

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

ALEJANDRINA ROMÁN NIEVES
Apelante
v.
RAFAEL NIEVES NIEVES, ET ALS
Apelados
KLAN201801017
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm.: SJ2017CV00072 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2019.

Comparece ante nosotros la apelante, la Sra. Alejandrina Román Nieves (Sra. Román Nieves), solicitando la revocación de una sentencia emitida el 16 de agosto de 2018,por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI). En el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la demanda de daños y perjuicios instada por la apelante en contra del apelado, el Sr. Rafael Nieves Nieves (Sr.

Nieves Nieves). Determinó que noquedó demostrado que el Sr. Nieves Nieves incurriera en alguna actuación u omisión negligente, por lo que éste no era responsable por el evento ocurrido el 30 de septiembre de 2016, el cual le causó daños a la Sra. Román Nieves.

Evaluados los méritos del recurso y las posiciones de las partes, resolvemos revocar la sentencia apelada.

I. Resumen del tracto procesal

El 23 de marzo de 2017, la Sra. Román Nieves presentó una Demanda por daños y perjuicios en contra del Sr. Nieves Nieves, alegando que sufrió daños físicos y emocionales a causa de un accidente ocurrido el 30 de septiembre de 2016. Adujo que, en este día, ella abordó un vehículo de transportación pública de pasajeros, propiedad del Sr. Nieves Nieves, y mientras esperaba junto a otros pasajeros en el interior del vehículo, unos individuos se subieron al vehículo, lo encendieron y emprendieron la marcha.

Con relación a esto, enfatizó que Sr. Nieves Nieves había dejado las llaves puestas en el vehículo al momento de ser abordado por los individuos. Alegó que estos chocaron con varios vehículos y, como consecuencia, sufrió múltiples fracturas en el hombro derecho, lo que requirió que fuera intervenida quirúrgicamente. Además, sostuvo que se ha visto incapacitada para realizar sus tareas diarias y trabajar. Reclamó la indemnización por los daños físicos de una suma no menor de $150,000, daños emocionales de una suma no menor de $50,000 así como gastos médicos ascendentes a aproximadamente $1,000 que continuaban aumentando. Solicitó al TPI que declarara Ha Lugar la demanda y condenara al Sr. Nieves Nieves a pagar los referidos daños, gastos, costas, más honorarios de abogado.

Por su parte, el 3 de julio de 2017, el Sr. Nieves Nieves instó su Contestación a la demanda, mediante la cual, en síntesis, negó responsabilidad del accidente y, en vez, alegó que este fue producto de un asalto a mano armada donde fue despojado de la posesión y control de su vehículo.

Superados varios incidentes procesales, las partes presentaron el Informe sobre Conferencia con Antelación al Juicio, del cual surge que estipularon lo siguiente:

  1. La Sra. Román Nieves era pasajera del vehículo público, según el Informe de Accidente de Tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2016.

  2. El Informe de Accidente de Tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2016.

    El 16 de agosto de 2018, notificada el 17 del mismo mes y año,el TPI dictó sentencia desestimando la demanda. Aquilatada la totalidad de la prueba, el foro primario hizo determinación de hechos, los cuales resumimos a continuación:

  3. La Sra. Román Nieves tiene 80 años. El 30 de septiembre de 2016, se subió a una guagua de transporte público, mientras su conductor y propietario, el Sr. Nieves Nieves, esperaba que se llenara de pasajeros. Otros siete pasajeros se encontraban en el interior de la guagua, porque ya la habían abordado con antelación a ella. La Sra. Román Nieves observó unos pocos minutos después que dos individuos venían corriendo y uno le dijo al otro: “amigo, móntate que está llena”. Acto seguido y sin hablar con nadie, los individuos se montaron en la guagua; uno de ellos en el asiento del conductor.

  4. De inmediato, el que se sentó en el asiento del conductor encendió la guagua, a la cual el Sr. Nieves Nieves había dejado las llaves pegadas. El hombre emprendió la marcha a toda velocidad, impactando con la guagua a varios vehículos en el camino.

  5. Como consecuencia de los impactos a otros vehículos, la Sra. Román Nieves cayó del asiento, sufriendo una fractura en espiral del húmero derecho y rotura del manguillo rotador del mismo brazo.

  6. La Sra. Román Nieves fue llevada a la Sala de Emergencias del Centro Médico donde le realizaron radiografías que reportaron la fractura. Allí le medicaron Percocet y Ultracet para aliviar el dolor.

  7. El 20 de octubre de 2016, la Sra. Román Nieves fue operada.

    Unos tres o cuatro meses después fue necesario volver a intervenirla por artroscopia para limpiar cierto debris que le causaba molestias. Como parte del tratamiento médico dirigido a su recuperación, recibió 18 terapias físicas.

    Mientras se recuperaba, tuvo que ser asistida para alimentarse y bañarse.

  8. Al presente, la Sra. Román Nieves no puede cerrar su mano derecha completamente y no tiene fuerza suficiente en esa extremidad.

    Tampoco puede realizar las tareas del hogar. Todo lo anterior le causó impedimento de 4% de las funciones fisiológicas generales, como consecuencia de la fractura del húmero derecho y de la rotura del manguillo rotador de la misma extremidad.

  9. El Sr. Nieves Nieves manifestó, por su parte, que es transportista hace 40 años y que desempeña su trabajo desde hace 25 años en el terminal en el que ocurrieron los hechos. Manifestó que el día de los hechos entró a un colmado frente al área donde tenía estacionada su guagua para comprar agua. Cuando salió del colmado, observó que su guagua iba en movimiento. Optó por correr para detener a quien se la llevaba, pero al ver que el conductor tenía un arma, se detuvo.

  10. La persona que hurtó la guagua, propiedad del Sr.

    Nieves Nieves y en la que se encontraba la Sra. Román Nieves, fue intervenida por la policía, quien fue acusada y sentenciada con pena de cárcel por la comisión de los delitos de daño grave, robo, robo agravado y secuestro de acuerdo con los Artículos 189, 190, 199 y 157 del Código Penal de Puerto Rico.

  11. Al igual que la Sra. Román Nieves, el Sr. Nieves Nieves indicó que todo ocurrió tan rápido. Añadió que en los 25 años que llevaba haciendo su ruta en ese terminal, nunca había ocurrido un incidente como el aquí narrado.

  12. Tanto la Sra. Román Nieves como el Sr. Nieves Nieves coinciden en que, al momento de la ocurrencia de los hechos narrados, otros conductores transportistas del mismo terminal se encontraban allí.

  13. Las partes estipularon que si los testigos del Sr.

    Nieves Nieves, los señores Juan Hernández Flecha e Ysidro Santos Acosta, hubieran testificado, estos hubieran ofrecido el mismo testimonio que el Sr.

    Nieves Nieves.[1]

    (Énfasis suplido).

    Luego de efectuada la determinación de los hechos aludida, el TPI procedió a hacer un análisis de derecho, para el cual partió de la aplicación del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141. En tal análisis, extendió por analogía al caso de autos la discusión sobre la responsabilidad extracontractual de los establecimientos comerciales hacia sus clientes, según la normativa establecida en el caso de Santiago Colón v. Supermercados Grande, 166 DPR 796 (2006).

    Aplicando dicha normativa, expresó que se requería que la Sra. Román Nieves demostrara que el Sr. Nieves Nieves tenía conocimiento o debía tener conocimiento de la alta probabilidad de la ocurrencia de incidentes criminales en el terminal de guaguas que causaren daños a sus pasajeros o que éstos fueran víctimas de incidentes criminales. Concluyó el foro primario que, ante la ausencia de desfile de prueba demostrativa de la probabilidad de que ocurriera un incidente en el terminal de guaguas, como ocurrido en este caso, para el Sr. Nieves Nieves no era previsible que, por dejar las llaves en el interior de la guagua, fuera a ocurrir el evento que causó los daños a la Sra. Román Nieves. Puntualizó que la causa adecuada del accidente no fue el haber dejado las llaves al alcance de un tercero, porque no era previsible que, en el curso normal de los acontecimientos en el área del terminal, el tercero llegara a cometer el delito que le causó los daños a la Sra. Román Nieves. Finalmente, concluyó que no quedó demostrado que el Sr. Nieves Nieves incurriera en alguna...

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