Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2019, número de resolución KLCE201801175

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801175
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019

LEXTA20190227-012 - United States Department Of Agriculture Rural Deve v. Lopment A/c/c La Administracion De Hogares De Agricultores Elser Ramos Hernandez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

UNITED STATES DEPARTMENT OF AGRICULTURE RURAL DEVELOPMENT A/C/C LA ADMINISTRACIÓN DE HOGARES DE AGRICULTORES
Recurrida
Vs.
ELSER RAMOS HERNÁNDEZ, SU ESPOSA ELSIE ARVELO RODRIGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
KLCE201801175
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Lares Caso Núm.: L3CI2017-00047 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2019.

Comparecen el señor Elser Ramos Hernández, la señora Elsie Arvelo Rodríguez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, peticionarios), solicitando que revisemos una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 26 de julio de 2018. En la misma declaró “No Ha Lugar” una solicitud de los peticionarios al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 4 LPRA Ap. V, R. 49.2.

Veamos brevemente el trasfondo procesal y fáctico del presente caso.

I

La Administración de Hogares de Agricultores (en adelante, recurrida o AHA) presentó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los peticionarios. En la misma reclamó el pago de $98,146.14 de principal de un préstamo otorgado a los peticionarios, intereses, recobro de subsidios, gastos, cargos y cargos por demora, entre otros. Solicitó también la ejecución de la hipoteca concerniente al bien inmueble en cuestión en cobro de su acreencia.

Los peticionarios contestaron la demanda el 20 de diciembre de 2017.

Tras varios incidentes procesales, dentro de los cuales se celebró la vista de mediación compulsoria exigida bajo la Ley Núm. 184-2012, conocida como Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal, según enmendada, 32 LPRA sec. 2881 et seq (en adelante, Ley Núm. 184-2012), la parte recurrida presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria, el 6 de marzo de 2018.

Posteriormente, los peticionarios presentaron una Moción de desestimación y/o Interesando Orden para que se Lleve a Cabo Procedimiento de Mediación Compulsoria de Buena Fe y Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, en la cual alegaron, en resumen, que los recurridos no negociaron de buena fe durante el proceso de mediación al amparo de la Ley Núm. 184-2012, supra, y ni le ofrecieron alternativas bajo los beneficios disponibles en programas como el Home Affordable Refinance Program (HARP) o el Home Affordable Modification Program (HAMP), para evitar la ejecución de la hipoteca. De igual modo, aunque alegó la improcedencia de la Solicitud de Sentencia Sumaria, no negó los hechos esenciales de la misma.

La parte recurrida presentó su oposición el 14 de marzo de 2018. En la misma alegó- y demostró a satisfacción del foro primario- que las alternativas solicitadas por los peticionarios bajo el Home Affordable Refinance Program (HARP) o el Home Affordable Modification Program (HAMP) no eran factibles, por ser aplicables únicamente a préstamos de Fannie Mae o Freddie Mac. De igual modo, expresó por qué entendía que cumplió con el mandato de la mediación al amparo de la Ley Núm. 184-2012, supra. El 24 de abril de 2018, notificada el 30 de abril de 2018, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia, concediendo el remedio solicitado por la parte recurrida.

El 10 de mayo de 2018, los peticionarios presentaron una Solicitud de que Se Hagan Determinaciones de Hechos Adicionales y de Reconsideración, Regla 43.1 y Regla 47 de las de Procedimiento Civil. El 24 de mayo de 2018, notificada al día siguiente, el Foro Primario emitió una Resolución, en la que determinó que la solicitud fue presentada por los peticionarios fuera del término establecido en la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 43.1.

Así las cosas, los recurridos presentaron una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia y un escrito de Señalamiento de Bienes. A raíz de ello, el foro primario emitió una Orden, el 26 de junio de 2018, notificada el 17 de julio de 2018, para disponer la ejecución del bien inmueble gravado y objeto del presente pleito.

El 28 de junio de 2018, los peticionarios presentaron una Solicitud de Re[levo]

de Orden y de Sentencia Bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil. En síntesis, solicitaron que se dejara sin efecto la orden de ejecución por no haberse cumplido con una mediación de buena fe. Además, alegó que no solicitó la revisión del dictamen denegando la solicitud de reconsideración y determinación de hechos adicionales dado que no se percataron de su notificación hasta luego de transcurrido el término para ello. El 18 de julio de 2018, los recurridos presentaron su oposición, y el 26 de julio de 2018, notificada al día siguiente, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la solicitud de los peticionarios.

Inconformes, los peticionarios presentaron el recurso que hoy nos ocupa, señalando como errores lo siguiente:

PRIMER ERROR:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no dejar sin efecto la orden que decretó fuera de término la solicitud de que se hagan determinaciones de hechos adicionales y de reconsideración.

SEGUNDO ERROR:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no declarar nula la sentencia sumaria que dictó el 24 de abril de 2018, sin que se cumpliera con la “Ley para Mediación Compulsoria y de Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal” (Ley para Mediación Compulsoria, Ley Número 184, del 2012, 32 LPRA Secs. 2881-2996, porqué [sic] el procedimiento de mediación fue viciado por la parte demandante recurrida y, consecuentemente, violó el debido proceso de Ley, por lo que dicha sentencia fue dictada sin jurisdicción y procedía dejar la misma sin efecto de conformidad con la Regla 49.2(d) de las de Procedimiento Civil.

La parte recurrida presentó Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari el 24 de septiembre de 2018. Contando con ambas posiciones, resolvemos.

II

A. El Certiorari

El certiorari ante este Tribunal de Apelaciones “es un recurso discrecional que atiende determinaciones interlocutorias, no finales, del foro primario”.

Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 106 (2015); Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz, supra, pág. 1003 (2015); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). No empero la discreción judicial que caracteriza al recurso “no se da en un vacío ni en ausencia de otros parámetros”. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); IG Builders v. BBVAPR, supra, pág. 338.

En el contexto judicial la discreciónes una forma de razonabilidad aplicada...

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