Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201801149

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801149
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019

LEXTA20190315-003 - Roxanne Sifontes Smith - v. Orval Sifontes Fontan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

ROXANNE SIFONTES SMITH
Demandante-Apelante
Vs.
ORVAL SIFONTES FONTAN, WINSTON CHURCHILL 2000 OFFICE BUILDING, INC., GRUPO SIFONTES, INC.
Demandados-Apelados
KLAN201801149
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. SJ2018CV05892 Sobre: ACCIÓN CIVIL DE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, CUMPLIMIENTO ESPECÍFICO, DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2019.

Comparece ante nuestra consideración Roxanne Sifontes Smith (en adelante Sifontes Smith o la apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan el 18 de septiembre de 2018. Mediante esta, el foro primario desestimó la causa de acción al concluir que el reclamo era cosa juzgada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

I

Los hechos materiales y procesales que dieron lugar a esta controversia comenzaron el 2 de agosto de 2018, cuando la apelante presentó una Demanda contra Orval Sifontes Fontan et al, por incumplimiento de contrato, cumplimiento específico y reclamación de daños y perjuicios.[1] Específicamente, la apelante solicitó que se ordenara a los demandados a suscribir el Stock Redemption Agreement y pagar la cantidad de $850,000.00, conforme a sus certificados de acciones, entre otras reclamaciones. El 27 de agosto de 2018, los codemandados presentaron una Moción de desestimación en la que solicitaron la desestimación del recurso a la luz de lo resuelto previamente en el caso civil núm. SJ2017CV00497, fundamentado en la doctrina de cosa juzgada.[2] En lo referente, el 13 de septiembre de 2017, en el caso núm. SJ2017CV00497, se celebró una vista en la que se autorizó el desistimiento de toda alegación relacionada a la súplica número IV de la Demanda en el referido pleito. Esta súplica leía como sigue:

Ordene a Winston Churchill 2000 Office Building, Inc., a suscribir el Stock Redemption Agreement, pagarle a la Sra. Roxanne Sifontes Smith la cantidad de $850,000.00 por sus acciones conforme al acuerdo suscrito en el Letter of Intent y le libere de las garantías personales con el First Bank en garantía de deudas de la corporación.[3]

Al respecto, los codemandados sostuvieron que, en este recurso previo, la apelante hizo el mismo reclamo a las mismas partes y fue desistido.[4] Este desistimiento, alegaron, fue consignado en la Sentencia emitida el 16 de febrero de 2018, a esos efectos. Por su parte, la apelante compareció mediante una Oposición y detalló que tal desistimiento fue sin perjuicio y, por confusión, se tradujo en un desistimiento con perjuicio cuando se redujo a escrito la Sentencia.[5] Explicó que no había notado el error por inadvertencia, pero solicitó la paralización de los procedimientos para presentar un relevo de la referida sentencia. El 7 de septiembre de 2018, uno de los codemandados -Winston Churchill 2000 Office Building, Inc.-

presentó una Réplica en la que detalló que lo solicitado por la apelante fue objeto de una Moción de Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de hecho adicionales.[6] Estas se declararon sin lugar, luego que se autorizara la regrabación de la vista en la que se dio el desistimiento. Esta denegatoria no fue revisada a nivel apelativo, sino que se tornó final y firme. Los demás codemandados se unieron a esta Réplica, eventualmente.

Con esto ante su consideración, el 7 de septiembre de 2018, notificada el 10 de septiembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la que se dictó lo siguiente:

La parte demandante tiene que gestionar la regrabación de la vista y luego la Transcripción de la misma, pues la sentencia dictada prevalece sobre una minuta. Es necesario que se aclare el texto de la sentencia que indica con perjuicio, la Desestimación, por ello se le conceden 60 días para que tramite esa corrección en la

Sala que dicta la sentencia.[7]

El mismo 7 de septiembre de 2018, notificado el 12 de septiembre de 2018, se emitió otra Orden en la que se eliminó el término concedido a la demandante para la solicitud de regrabación, toda vez que ya se había solicitado previamente en el caso civil núm. SJ2017CV00497. Específicamente, el tribunal expresó:

Se modifica nuestra orden del 7 de septiembre de 2018 para eliminar el término de 60 días concedido a la parte demandante. El tribunal deja sometida la controversia con el texto de la sentencia en el otro caso, de la que toma conocimiento judicial. Sometida la controversia.[8]

Seguidamente, el 16 de septiembre de 2018, la apelante presentó una moción de Reconsideración de la Orden del 12 de septiembre. Esta moción de reconsideración fue declarada sin lugar el 17 de septiembre de 2018.[9] Así las cosas, el 18 de septiembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia y desestimó la demanda, al amparo de la doctrina de cosa juzgada. Además, se impuso honorarios por temeridad, tomando en consideración el pleito previo en el cual ya se había desestimado con perjuicio esta reclamación.[10]

Inconforme, la apelante presentó este recurso e hizo los siguientes señalamientos del error:

ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA POR EL FUNDAMENTO DE COSA JUZGADA.

ERRÓ EL TPI AL MODIFICAR SU ORDEN DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

ERRÓ EL TPI AL IMPONERLE A LA PARTE DEMANDANTE APELANTE EL PAGO DE GASTOS Y COSTAS ASÍ COMO HONORARIOS DE ABOGADO YA QUE LOS MISMOS SON IMPROCEDENTES EN DERECHO ADEMÁS DE SER LOS MISMOS EXCESIVOS (SIC).

Seguidamente, el 23 de octubre de 2018, emitimos una Resolución en la que concedimos un término a la parte apelada para presentar su recurso. Así las cosas y con el caso ante nuestra consideración, el 20 de octubre de 2018, la apelante nos presentó la Sentencia Parcial Nunc Pro Tunc, emitida por el foro primario el 25 de octubre de 2018, para el caso SJ2017CV00497. Mediante esta, el foro primario reconoció que la desestimación fue sin perjuicio y aludió a haber cometido un error tipográfico al emitir la Sentencia original del referido caso, el 16 de febrero de 2018.

Posteriormente, el apelado presentó una Moción en Oposición a la moción informativa, en la que expresó, entre otras cosas, que se proponía presentar una moción de reconsideración de esa Sentencia Nunc Pro Tunc, por lo que cualquier otra actuación ante este foro en relación con ello, era prematura. Al respecto, el 1 de noviembre de 2018, emitimos una Resolución en la que expresamos:

Atendida la “Moción Informativa y otros extremos” presentada el 30 de octubre de 2018 por la parte apelante, nada que proveer. La Sentencia de la que se recurre en el recurso ante nuestra consideración fue dictada el 18 de septiembre de 2018 por el Juez Eric Ronda del Toro.

Se apercibe a las partes a que no se aceptaran más mociones, a menos que sean solicitadas por el Tribunal.

Con la comparecencia de la apelante y todos los codemandados, pasamos a resolver.

II

-A-

La doctrina de cosa juzgada tiene su fuente estatutaria en el Artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico, el cual dispone que “[p]ara que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que esta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron”. Cód. Civil P.R. Art. 1204, 31 LPRA § 3343. La doctrina está fundamentada en consideraciones de orden público, esto es, en el interés del Estado en ponerle fin a los litigios y en proteger a los ciudadanos para que no se les someta en múltiples ocasiones a los rigores de un proceso judicial. Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 268 (2004). Se procura, de este modo, garantizar la certidumbre y seguridad de los derechos ya declarados, además de evitar gastos adicionales al Estado y a los litigantes.

Worldwide Food Dis., Inc. v. Colón, 133 DPR 827, 833-834 (1993).

Al determinar si procede la defensa de cosa...

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