Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1993 - 133 DPR 827

EmisorTribunal Supremo
DPR133 DPR 827
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993

133 D.P.R. 827 (1993) WORLDWIDE FOOD V. COLÓN BERMÚDEZ

WORLDWIDE FOOD DISTRIBUTOR, INC., demandante y recurrida,

v.

ALBERTO COLÓN BERMÚDEZ e HILDA ZAMBRANA, por sí y en representación de la

SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES constituida por ellos, demandados y recurrentes.

Número: CE-92-244

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 30 de junio de 1993

  1. SENTENCIAS--SENTENCIA SUMARIA--EN GENERAL.

    La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, señala que se dictará inmediatamente sentencia sumaria cuando las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiese, demostraran que no hay una controversia real y sustancial en cuanto a ningún hecho material y que, como cuestión de derecho, deberá dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente.

  2. ID.--ID.--ID.

    El propósito cardinal de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, es promover una solución justa, rápida y económica de la litigación abreviando la disposición de pleitos que, al no encerrar una controversia genuina de hechos, hará innecesario la celebración de juicio en su fondo.

    3.

    ID.--ID.--ID.

    Un tribunal debe desestimar una demanda en la medida que prevalezca la defensa de cosa juzgada y que sea planteada en una moción de sentencia sumaria, según la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

  3. ID.--CONFUSIÓN E IMPEDIMENTO DE CAUSAS DE ACCIÓN Y DEFENSAS--SENTENCIAS EFICACES COMO IMPEDIMENTO--COSA JUZGADA--ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA DOCTRINA.

    La doctrina de cosa juzgada tiene su origen en Puerto Rico a raíz del Art. 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

    sec. 3343, que dispone que, contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en el juicio de revisión. Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en el cual sea invocada, concurra la identidad más perfecta entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    La defensa de cosa juzgada tiene el efecto de evitar que durante un pleito posterior se litiguen cuestiones que ya han sido o que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas en un pleito anterior.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La doctrina de cosa juzgada persigue poner fin a los litigios luego de haber sido adjudicados en forma definitiva por los tribunales y garantizar de este modo la certidumbre y seguridad de los derechos declarados por resolución judicial, para así evitar gastos adicionales al Estado y a los litigantes.

  6. PALABRAS Y FRASES.

    Cosa juzgada. Cosa juzgada es lo que se ha resuelto mediante el fallo firme de un juez o tribunal competente y posee un carácter de irrevocabilidad. Indica también el respeto debido a lo fallado y a la autoridad quien resolvió. El fundamento de la cosa juzgada no está en una pretensión de infabilidad en el juzgador, ni menos en el intento de ocultar sus errores, sino que se encuentra en la esencia misma de la resolución judicial, que no merecería tal nombre ni tendría fuerza y resultado si no se fortaleciera de ese modo.

  7. SENTENCIAS--CONFUSIÓN E IMPEDIMENTO DE CAUSAS DE ACCIÓN Y DEFENSAS-- SENTENCIAS EFICACES COMO IMPEDIMENTO--COSA JUZGADA--EN GENERAL....

    La doctrina de cosa juzgada requiere para su aplicación que exista --entre el pleito ya resuelto y el caso en el cual esta defensa se presenta-- la identidad más perfecta entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron.

  8. PALABRAS Y FRASES.

    Causa. Causa es el motivo de pedir, pero no se refiere a la razón o motivo de un contrato, sino que significa el fundamento capital, el origen de las acciones o excepciones planteadas y resueltas.

  9. ARRENDAMIENTO--CONTRATO--REQUISITOS Y VALIDEZ--EN GENERAL.

    El Código Civil de Puerto Rico, en su Art. 1459 (31 L.P.R.A. sec. 4066), dispone que el arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por la causa, entre otras, de no pagar el canon convenido o por el incumplimiento de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato.

  10. ID.--ID.--ID.--RESCISIÓN DEL CONTRATO--CAUSAS O FUNDAMENTOS--FALTA DE PAGO DEL CANON ESTIPULADO.

    El Art.

    1446 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4053, señala que el arrendador podrá pedir la rescisión del contrato cuando el arrendatario incumpla con su obligación de pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.

    RESOLUCIÓN de Ángel F. Rossy García, J. (San Juan), que declara no ha lugar una moción de sentencia sumaria. Revocada y se decreta la desestimación sumaria de las reclamaciones instadas en el pleito.

    José Francisco Chaves Caraballo, abogado de los recurrentes; Peter Ortiz, abogado de la recurrida.

    EL JUEZ PRESIDENTE SENOR ANDRÉU GARCÍA EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    Se recurre en el presente caso por la negativa del tribunal de instancia a desestimar sumariamente una demanda de cumplimiento específico de contrato y daños y perjuicios sobre la premisa de que la sentencia dictada en un procedimiento de desahucio entre las mismas partes no puede tener el efecto de cosa juzgada en este nuevo pleito por supuestamente impedirlo este Tribunal de acuerdo con lo resuelto en los casos Cesaní v. Carlo, 86 D.P.R.

    407 (1962), y Cruz v. Bruno, 76 D.P.R. 966 (1954). Concedimos un término a la recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado, revocar la resolución recurrida y decretar la desestimación sumaria de la demanda presentada. Así lo ha hecho la recurrida, por lo que estamos en condiciones de resolver la cuestión planteada.

    I

    Don Alberic Colón y su esposa Doña Hilda Zambrana suscribieron un contrato mediante el cual le arrendaron a Worldwide Food Distributors, Inc. (en adelante Worldwide) un inmueble, localizado en el barrio Monacillos de Río Piedras, por el término de cinco (5) años a partir de 1ro de mayo de 1985. Además, en dicha cláusula se le concedió a los arrendatarios la opción de prorrogar el contrato por un nuevo término de cinco (5) años.1 En la cláusula decimocuarta se facultaba al arrendador a rescindir el contrato, y así autoriza a los arrendadores a que puedan proceder al desahucio en caso de que la arrendataria incumpliera cualquiera de las cláusulas.2

    Por otro lado, mediante la cláusula vigésima del contrato, los arrendadores le concedieron a la arrendataria una...

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