Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Marzo de 2019, número de resolución KLCE201801750

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801750
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019

LEXTA20190319-005 - El Pueblo De PR Vs v. Gustavo Antonio Ortega Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Vs. GUSTAVO ANTONIO ORTEGA TORRES Peticionario
KLCE201801750
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: FBD2015G0236 (204) Sobre: Art. 190 CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la JuezBrignoni Mártir y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2019.

El Sr. Gustavo Antonio Ortega Torres (señor Ortega) solicita que este Tribunal revise la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). En esta, el TPI denegó la solicitud del señor Ortega bajo la Regla 192.1, infra, para que se deje sin efecto la sentencia que se emitió en su contra el 22de diciembre de 2016.

Se expide el Certiorari y se confirma la determinación del TPI.

I.Tracto Procesal

Al señor Ortega se le sentenció el 22 de diciembre de 2016.

Actualmente se encuentra confinado en el complejo carcelario 292 en Bayamón. El 15 de junio de2018, el señor Ortega instó una Moción en Solicitud de que se Deje Sin Efecto la Sentencia al Amparo de la Regla 192.1 de las Procedimiento Criminal.[1] En suma, sostuvo que su representación legal durante el caso criminal fue inadecuada.

El 24 de octubre de 2018,[2] el señor Ortega presentó una Moción Supletoria y en Apoyo de Solicitud de que se Deje Sin Efecto la Sentencia al Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal. Reiteró su solicitud de que el TPI deje sin efecto su sentencia debido a que tuvo una representación legal inadecuada. Expuso que, durante el caso criminal, solicitó la supresión de un video y de la identificación mediante la rueda de detenidos. Sin embargo, alegó que, durante la Vista de Supresión el 29 de marzo de 2016, su abogado demostró un desconocimiento claro del derecho aplicable y solicitó los remedios equivocados. Sostuvo que, de haberse suprimido el video y la identificación, el resultado del caso hubiera sido diferente.

Por su parte, el Estado presentó su Moción en Oposición a la Solicitud de Modificación de Sentencia al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. Arguyó que el señor Ortega no demostró que una mejor ejecución de su representación legal hubiera procurado un resultado diferente en su procesamiento criminal. Razonó que la solicitud del señor Ortega a su abogado no justifica dejar sin efecto la sentencia. Señaló que se celebró una Vista de Supresión cuyo fallo no se apeló.

Mediante una Resolución, el TPI determinó que “[l]eídas las mociones presentadas por las partes, se declara[ba] No Ha Lugar la solicitud del [señorOrtega]”.[3]

Inconforme, el señor Ortega instó un recurso de Certiorari y señaló el siguiente error:

Erró el [TPI] al negar de plano la solicitud al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal sin conceder una vista evidenciaria para que el [señor Ortega] pudiera ejercer su derecho constitucional a ser oído.

En síntesis, el señor Ortega sostuvo que el TPI debió escuchar sus alegaciones y examinar su oferta de prueba. Razonó que, sin una vista, es imposible determinar si hubo una representación legal adecuada.

Por su parte, en su Escrito en Cumplimiento de Resolución, el Estado destacó que el TPI celebró una vista en agosto de 2018 bajo la Regla 192.1, infra, pero que el señor Ortega no estaba preparado para presentar y sostener sus argumentos sin examinar la transcripción de antemano. Arguye que ello evidencia que el señorOrtega presentó la moción al amparo de la Regla192.1, infra, sin base alguna. Señaló que el señorOrtega tampoco pudo sustentar sus argumentos en su Moción Supletoria, pues hizo expresiones concluyentes sin tan siquiera hacer referencia a la transcripción. Concluyó que el señor Ortega no cumplió con el estándar del peso de la prueba.[4]

Con el beneficio de las comparecencias, se resuelve.

II.Marco Legal

A.Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal mediante el cual un tribunal de jerarquía superior, a su discreción, puede revisar un dictamen emitido por un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337–338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). La característica que distingue a este recurso es la discreción que se le confiere a este Tribunal para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Íd., pág. 338. Esto es, distinto a lo que ocurre con las apelaciones, el tribunal de jerarquía superior decide si ejerce su facultad de expedir el recurso extraordinario de certiorari. García v. Padró, 165DPR 324, 334 (2005).

Dado que la discreción conferida no opera en lo abstracto, en aras de que este Tribunal pueda ejercer su facultad discrecional de atender o no las controversias que se le plantean, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, pauta que se deben considerar estos factores:

(A)Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B)Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C)Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y...

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