Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201900132

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900132
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019

LEXTA20190329-029 - Damaris Bruno Morales v. Ismael Vega Beltran

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

DAMARIS BRUNO MORALES,
Apelante,
v.
ISMAEL VEGA BELTRÁN,
Apelada.
KLAN201900132
APELACIÓN acogida como CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao. Civil núm.: HSRF2002-00056. Sobre: alimentos.

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2019.

La controversia que debemos abordar en este recurso de certiorari[1] gira en torno a la cuantía impuesta por el Tribunal de Primera Instancia a la parte apelada en concepto de honorarios de abogados. Ello, en un caso de modificación de la pensión alimentaria a favor de un menor de edad, que culminó con un acuerdo transaccional, el cual dispuso explícitamente para que la cuantía en concepto de honorarios de abogado fuera fijada por el tribunal a partir de la doctrina de quantum meruit.

I.

Los hechos que generaron la controversia en este caso iniciaron con una Moción que pide modificación de pensión alimentaria presentada por la peticionaria Sra. Damaris Bruno Morales el 11 de septiembre de 2017. La Sra. Bruno y el Sr. Ismael Vega Beltrán son los padres de un hijo menor de edad, cuya pensión alimentaria de $100 al mes había sido fijada más de tres años previos a 2017. Conforme solicitado por doña Damaris, los cambios significativos en las necesidades del menor justificaban una revisión de la pensión alimentaria que don Ismael pagaba para su beneficio.

Luego de varios trámites, que incluyó un amplio descubrimiento de prueba, el Tribunal de Primera Instancia citó a una vista ante un Examinador de Pensiones Alimentarias, que debía celebrarse el 5 de noviembre de 2018.

Llegada la fecha de la vista, las partes litigantes sometieron una Estipulación, debidamente juramentada por doña Damaris y don Ismael, que ponía fin a la controversia[2]. Entre otros asuntos atendidos en la Estipulación, don Ismael se comprometió a pagar la cantidad de $700 mensuales a favor del menor, así como el 60% de sus gastos universitarios y médicos.

En lo que concierne a la controversia planteada en este recurso, las partes litigantes acordaron que los honorarios de abogado que debía sufragar don Ismael se computarían como sigue:

5. Las partes acuerdan que sea el Honorable Tribunal el que determine la cuantía de honorarios de abogado utilizando como criterio el de quantum meruit.

Apéndice del recurso, a la pág. 69. (Énfasis en el original).

El Examinador recomendó la aprobación de la estipulación[3], lo que el foro recurrido acogió mediante su Resolución dictada el 8 de noviembre de 2018, y notificada el 13 de noviembre de 2018[4].

El 15 de noviembre de 2018, el abogado de doña Damaris, Lic. Ralphie R. Pérez Agosto, presentó su Moción que pide imposición de honorarios de abogado. En esta, el representante legal de doña Damaris reclamó el pago de sus honorarios, conforme a los términos de la Estipulación. En apoyo a su solicitud, acompañó un desglose pormenorizado de las gestiones llevadas a cabo en el caso y de las fechas en que las mismas se realizaron. El abogado no le asignó el tiempo invertido ni el valor monetario estimado o propuesto a sus gestiones[5].

La parte aquí recurrida no se opuso oportunamente a la solicitud del abogado, por lo que, el 21 de enero de 2019[6], este presentó su Moción que pide dar por sometida la Moción que pide imposición de honorarios de abogado presentada el 15 de noviembre de 2018; cuyo título explica por sí mismo el propósito de la misma[7].

Mientras, el 4 de enero de 2019, don Ismael presentó su Réplica a Moción que pide dar por sometida la Moción que pide imposición de honorarios de abogado presentada el 15 de noviembre de 2018. En ella, de manera escueta y carente de fundamento jurídico alguno, el recurrido manifestó no estar de acuerdo con la “cuantía solicitada por la parte demandante por ser una cantidad exagerada.”[8] Así pues, solicitó que se declarase sin lugar la solicitud del abogado de doña Damaris, a pesar de reconocer la existencia del acuerdo suscrito entre las partes litigantes en cuanto a la imposición de honorarios de abogado y de su valoración a partir del criterio de quantum meruit.

El 27 de diciembre de 2018, notificada el 9 de enero de 2019, el foro primario declaró con lugar la solicitud del abogado de doña Damaris y ordenó a don Ismael al pago de la cantidad de $300, a ser pagados en un término de 30 días[9]. Esta orden carece de fundamento jurídico alguno o de un análisis del criterio de quantum meruit que las partes habían estipulado aplicaría en cuanto a ese cómputo.

Inconforme con dicha determinación, doña Damaris instó el recurso que nos ocupa. En él, apuntó la comisión de un solo error por parte del Tribunal de Primera Instancia, a decir:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR ORDEN DISPONIENDO EL PAGO DE $300.00 DE HONORARIOS DE ABOGADO IGNORANDO APLICAR LA FIGURA DE QUANTUM MERUIT SEGÚN ESTIPULADO POR LAS PARTES ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN. (Mayúsculas en el original; énfasis omitido).

En síntesis, la peticionaria y su abogado adujeron que el tribunal primario abusó de su discreción al obviar el acuerdo entre las partes y no fijar la cuantía en concepto de honorarios de abogado a base del criterio de quatum meruit, que habían estipulado explícitamente las partes litigantes.

Por su parte, el recurrido presentó su oposición al recurso el 7 de marzo de 2019, y muy sucintamente adujo que la cantidad impuesta por el foro primario era razonable y debía ser confirmada.

Evaluados los escritos de las partes comparecientes, así como los documentos que obran en el expediente, a la luz del derecho aplicable, este Tribunal concluye que procede expedir el auto de certiorari y revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

II.

A.

En Puerto Rico, como regla general, los honorarios de abogado en los que incurre una parte litigante son sufragados por esta. Además, y en virtud de lo dispuesto en la Regla 44.1(d) de las de Procedimiento Civil, 4 LPRA Ap. V, la concesión o no de los mismos a la parte que prevaleció en un litigio dependerá exclusivamente de la determinación que haga el magistrado que presidió el proceso respecto a si la parte perdidosa, o su abogado, actuaron o no en forma temeraria o frívola. Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers, 125 DPR 724, 736 (1990). “Esto es, en nuestro sistema de justicia no procede la imposición o concesión de honorarios en todos los casos; únicamente, repetimos, en aquellos casos en que el tribunal entiende que la parte perdidosa, o su abogado, actuaron con temeridad o frivolidad.” Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers, 125 DPR, a la pág. 736. (bastardillas en el original; nota al calce omitida).

Articulada la regla general sobre la concesión de honorarios de abogado, apuntamos que, como excepción a la referida regla, existen estatutos que regulan materias especiales, que autorizan la imposición de una suma razonable en tal concepto a la parte victoriosa. Por ejemplo, el Art. 2 de la Ley de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3115; el Art. 12 de la Ley Antimonopolística, 10 LPRA sec. 268(a); la Ley Federal de Educación Especial (Individual with Disabilities Education Act o IDEA, 20 USCA sec. 1400 et seq.); y, en lo atinente a este caso, la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada.

La ley orgánica de ASUME, en su Art. 22 (1), 8 LPRA sec. 521 (1), claramente dispone, entre otras cosas, que una orden emitida por un tribunal para la fijación, modificación o para hacer efectiva una orden de pensión alimentaria, deberá imponer al alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista, cuando este prevalezca. Véase, además, Llorens Becerra v. Mora Monteserín, 178 DPR 1003, 1035 (2010); Guadalupe Viera v. Morell, 115 DPR 4, 14 (1983).

En este contexto, el Tribunal Supremo ha establecido que la partida en concepto de honorarios de abogado es parte de los alimentos a los que tiene derecho el menor alimentista y no requieren de una demostración de temeridad para su imposición. Llorens Becerra v. Mora Monteserín, 178 DPR, a la pág. 1035[10]. Sí requiere, sin embargo, que la partida que el tribunal fije en ese concepto se rija por el criterio de razonabilidad...

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