Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2019, número de resolución KLCE201900085

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900085
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019

LEXTA20190329-039 - Supermercados Econo v. Centro De Recaudaciones De Ingresos Municipales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

SUPERMERCADOS ECONO, INC. Demandante-Recurrido Vs. CENTRO DE RECAUDACIONES DE INGRESOS MUNICIPALES; MUNICIPIO DE DORADO Demandados-Peticionarios
KLCE201900085
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DAC2018-0083 (502) Sobre: Cobro de Dinero, Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la JuezBrignoni Mártir y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2019.

El Municipio Autónomo de Dorado (Municipio) solicita que este Tribunal revise una Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). En esta, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de desestimación que presentó el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM).

Se expide el Certiorari y se confirma la determinación del TPI.

I.Tracto Procesal

El 6 de marzo de 2018, Supermercados Econo, Inc. (Econo) instó una Demanda sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato contra el Municipio y el CRIM. Relató que, el 17 de abril de 2015, suscribió un Acuerdo Final con el Municipio. Mediante este, aceptó entregarle $1,000,000.00 en adelanto del pago por concepto de arbitrios de construcción, correspondientes a un centro de distribución que proponía construir en el Municipio. Señaló que, según pactó en el Acuerdo Final, en caso de que desistiera realizar el proyecto, podía solicitar la devolución del adelanto dentro de los seis meses de haberlo emitido. A tales efectos, las partes acordaron que “el reintegro de los arbitrios de construcción reclamado por Econo ser[ía] pagadero a base de una cesión a Econo [por parte del Municipio] de las remesas del CRIM.”[1]

Posteriormente, Econo notificó al Municipio que no realizaría la construcción debido a que un estudio ambiental reveló la presencia de material contaminante en cierto relleno en la propiedad.[2] Ante ello, requirió la devolución del dinero. El Municipio se negó a devolverlo, por lo cual, Econo instó su Demanda e incluyó al CRIM para hacer efectiva la devolución.

El Municipio y el CRIM presentaron sus contestaciones a la Demanda.

Posteriormente, el CRIM presentó una Moción Solicitando Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, a la cual se unió el Municipio.

Sostuvo que no es responsable por la deuda, pues no fue parte del Acuerdo Final entre Econo y el Municipio. Alegó, además, que la retención de remesas es impermisible, pues la Legislatura Municipal no avaló el Acuerdo Final a tenor de la Sección 10 de la Ley Núm. 42 del 26 de enero de 2000 (Ley Núm. 42), 21LPRA sec. 5830.

El 15 de noviembre de 2018, el TPI declaró sin lugar la moción de desestimación. El CRIM y el Municipio solicitaron, sin éxito, la reconsideración.

Insatisfecho, el Municipio presentó su recurso de Certiorari e indicó:

ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE EL [ACUERDO FINAL] SUSCRITO ÚNICAMENTE ENTRE ECONO Y EL [MUNICIPIO] ES CÓNSONO CON LA SECCIÓN 10 DE LA [LEY NÚM. 42], POR LO QUE PUEDE ORDENARLE AL CRIM LA RETENCIÓN DE PORCIONES DE LAS REMESAS DEL MAD PARA EL PAGO DE UNOS ARBITRIOS DE CONSTRUCCIÓ MUNICIPAL DE[L] [MUNICIPIO].

ERRÓ EL TPI AL DISPONER DE UN REMEDIO CONTRARIO A DERECHO, QUE MENOSCABA LA FACULTAD DE LA LEGISLATURA MUNICIPAL DE[L] [MUNICIPIO] EN LA DETERMINACIÓN DE RETENCIÓN DE LAS REMESAS DEL [MUNICIPIO], SIENDO PARTE INDISPENSABLE AUSENTE EN EL LITIGIO.

ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE SE LE PUEDE ORDENAR AL CRIM LA RETENCIÓN DE LAS REMESAS DEL [MUNICIPIO] PARA SATISFACER LA RECLAMACIÓN DE ECONO, CUANDO DICHA ACCIÓN ES UN EMBARGO ILEGAL DE FONDOS PÚBLICOS DEL [MUNICIPIO] EN PODER DE TERCERO.

ERRÓ EL TPI AL INTERPRETAR DE MANERA ARBITRARIA Y CAPRICHOSA LA SECCIÓN 10 DE LA [LEY NÚM. 42], EN CONTRAVENCIÓN AL TEXTO CLARO DE LA LEY Y DE LA INTENCIÓN LEGISLATIVA.

Por su parte, en su Oposición a Petición de Certiorari, Econo arguyó que el Municipio no podía considerar el adelanto del pago por arbitrios de construcción como dinero devengado, puesto que la obra no había comenzado.

Asimismo, adujo que firmó el Acuerdo Final bajo la impresión de que el Municipio tenía autoridad en ley para llevar a cabo dicha transacción.

Con el beneficio de las comparecencias, se resuelve.

II.Marco Legal

A. Certiorari

El auto decertioraries el vehículo procesal mediante el cual un tribunal de jerarquía superior, a su discreción, puede revisar un dictamen que emite un tribunal inferior.IG Builders et al. v. BBVAPR,185 DPR 307, 337–338 (2012);Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). La característica que distingue a este recurso es la discreción que se le confiere a este Tribunal para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Íd., pág. 338. Esto es, distinto a lo que ocurre con las apelaciones, el tribunal de jerarquía superior decide si ejerce su facultad de expedir el recurso extraordinario de certiorari. García v. Padró, 165DPR 324, 334 (2005).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V,limita la autoridad de este foro intermedio pararevisarlas...

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