Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Abril de 2019, número de resolución KLCE201900231

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900231
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019

LEXTA20190415-008 - v. Oberto Arturo Reyes Ruiz Jannette Perez Cintron

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ROBERTO ARTURO REYES RUÍZ
JANNETTE PÉREZ CINTRÓN
Peticionario
EXPARTE
KLCE201900231
Recurso de certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. D DI2014-1373 Por: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2019.

Comparece ante nosotros la Sra. Jannette Pérez Cintrón (peticionaria o señora Pérez) y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI o foro primario) el 18 de enero de 2019.[1]

En la referida resolución, el TPI ordenó a las partes a presentar evidencia del valor de uso del inmueble que constituyó la residencia familiar durante su matrimonio, para así poder determinar la deuda en concepto de rentas que deberá pagar la peticionaria. Veamos.

I.

Luego de estar casados desde el 1986, la señora Pérez y el Sr.

Roberto Arturo Reyes Ruiz (señor Reyes o recurrido) presentaron ante el foro primario una Petición de Divorcio por consentimiento mutuo el 8 de agosto de 2014. Tras los trámites procesales de rigor, el 21 de agosto de 2014 el TPI emitió sentencia, declaró disuelto el matrimonio por la causal de consentimiento mutuo y adoptó en su totalidad las estipulaciones de las partes.[2]

Surge de la referida sentencia que las partes habían adquirido un inmueble localizado en Bayamón que constituyó la residencia familiar. El TPI adoptó en particular una de las estipulaciones y dispuso lo siguiente:

La Peticionaria Jannette Pérez Cintrón permanecerá viviendo en la residencia que ha sido el hogar matrimonial y que se ha descrito anteriormente, hasta el advenimiento de la mayoría de edad de Robert Anthony Reyes Pérez. A partir de ese momento la residencia será puesta a la venta y la Peticionaria Jannette Pérez Cintrón deberá haber completado su mudanza de la propiedad al momento de concretarse la venta de la misma.

En cumplimiento con la sentencia de divorcio, la señora Pérez continuó residiendo en la casa junto a su hijo, menor de edad en aquel momento.

Así las cosas, el 20 de agosto de 2018, el recurrido presentó ante el TPI una Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Remedio para solicitar que se ordenara el desalojo de la peticionaria y completar los tramites de la compraventa, pues ya no tenían hijos menores de edad en común.[3] En la alternativa, solicitó que se le ordenara a efectuar pagos en concepto de renta desde el momento en que su hijo advino a su mayoría de edad. Atendida la solicitud, el foro primario le ordenó a la señora Pérez a cumplir con la sentencia de 2014 en un término de diez días, so pena de sanciones.[4]

Además, señaló una vista para el 25 de septiembre de 2018.

Por su parte, la señora Pérez compareció ante el tribunal mediante una moción escrita para oponerse y solicitar la reconsideración de la orden emitida.[5] Negó que se haya efectuado gestión afirmativa alguna para la venta de la propiedad, por lo que no se había configurado la condición estipulada en la sentencia de divorcio. Evaluada la solicitud de la peticionaria, el foro primario dejó en suspenso su orden anterior e informó que los argumentos serían discutidos en la vista señalada para septiembre.[6] Del expediente se desprende que se celebró vista argumentativa el 28 de noviembre de 2018 y se les ordenó a las partes a presentar memorandos de derecho.[7]

Luego de que las partes dieran cumplimiento a lo ordenado, el foro primario emitió la Resolución recurrida.[8] El TPI resolvió que las partes habían estipulado que la señora Pérez residiría en la propiedad en controversia hasta que su hijo adviniera a la mayoría de edad, lo que se cumplió el 16 de marzo de 2016. Sin embargo, el foro primario no ordenó la venta del inmueble, como tampoco impuso sanciones ante el presunto incumplimiento de la orden emitida el 23 de agosto de 2018. Determinó que el recurrido tenía derecho a recibir “lo adeudado” por concepto del pago de la renta de la propiedad, debido al uso exclusivo de ella por parte de la señora Pérez. En consecuencia, ordenó a las partes a presentar evidencia del valor de uso de la propiedad para las fechas pertinentes, para fijar el monto de la suma adeudada.

De la referida determinación recurre ante nosotros la señora Pérez y sostiene que el TPI cometió el siguiente error:

Erró manifiestamente como cuestión de derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia, en la Resolución dictada el 18 de enero de 2019, cuyo archivo en los autos de copia de la notificación lo fue el 24 de enero de 2019; al negarle validez y eficacia jurídica a un contrato de transacción perfeccionado por las partes según los términos y condiciones incorporadas en la Sentencia de Divorcio, cuyo pacto expreso establecía el derecho de posesión de uno de los coparticipes de la comunidad sobre determinado inmueble hasta el cumplimiento de una condición suspensiva que no se ha materializado hasta el presente. En su consecuencia, erró como cuestión de derecho el TPI al no dictaminar la inexistencia de una reclamación de rentas a favor de uno de los copropietarios de conformidad a las circunstancias fácticas del presente caso.

En su recurso, la peticionaria expuso que el dictamen del foro primario constituye un manifiesto error de derecho al negar la validez de un contrato de transacción entre las partes. Explicó que la posesión de la señora Pérez sobre el inmueble no puede catalogarse con un acto de exclusión del uso de la propiedad, pues las partes pactaron que ella permanecería en la vivienda hasta el momento en que se celebrara la venta de la misma. Adicionó que la condición de venta no se ha materializado, por lo que no procede el pago de renta por el uso de la propiedad.

En cumplimiento de nuestra Resolución emitida el 26 de febrero de 2019, el señor Reyes presentó su alegato en oposición.[9] En particular arguyó que el recurso es prematuro toda vez que la resolución impugnada no provee remedio dispositivo. Con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a resolver.

II.

A. Expedición del recurso de certiorari

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.52.1, fue enmendadapara limitar la autoridad de este Tribunal para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias dictadas por los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. Posterior a su aprobación, el texto de la referida Regla fue enmendado nuevamente por la Ley Núm. 177-2010, y dispuso taxativamente los asuntos que podemos atender mediante el recurso de certiorari. Sin embargo, la intención de la enmienda a la Regla 52.1, supra, tuvo el propósito de agilizar la resolución de los pleitos dilucidándose ante los Tribunales de Primera Instancia de nuestro País y evitar dilaciones injustificadas durante la tramitación de un litigio. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 336 (2012).

Es por lo anterior que la precitada Regla no es extensiva a asuntos post sentencia. El único recurso disponible para revisar cualquier determinación posterior a dictarse una sentencia es el certiorari pero no según se regula en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, puesto ésta se refiere, como señalamos, a las decisiones interlocutorias. De imponerse las limitaciones de la Regla 52.1, supra, a la revisión de dictámenes post sentencia, inevitablemente quedarían sin posibilidad alguna de revisión apelativa.

Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari en el que se...

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