Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201900212

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900212
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019

LEXTA20190424-014 - Banco Popular De PR v.

Anthony Ramos Molina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Apelante
v.
ANTHONY RAMOS MOLINA Y OTROS Apelados
KLAN201900212
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de CAGUAS Civil. Núm.: JU2018CV00181 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2019.

La parte apelante, Banco Popular de Puerto Rico, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 22 de enero de 2019, debidamente notificado a las partes el 29 de enero de 2019. Mediante la aludida determinación, el foro primario desestimó, sin perjuicio, la demanda de epígrafe.

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la Sentencia apelada y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda a tenor con lo aquí resuelto.

I

El 31 de agosto de 2018, la parte apelante presentó una Demanda sobre cobro de dinero por la vía ordinaria en contra de Anthony Ramos Molina, su esposa, cuya identidad era desconocida al momento de incoarse la reclamación, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos, la parte apelada. El 4 de septiembre de 2018, la Secretaría del Tribunal expidió los emplazamientos. Tras no poder diligenciar personalmente los emplazamientos, el 28 de diciembre de 2018, la parte apelante presentó una Moción Solicitando Se Expida Emplazamiento por Edicto, a la cual anejó una declaración jurada suscrita por el emplazador en la que acreditó las gestiones realizadas para emplazar a los apelados. De conformidad con la referida declaración, el matrimonio apelado se había mudado de Puerto Rico tras el paso del Huracán María y en la actualidad residía en el Estado de la Florida.

Así las cosas, el 10 de enero de 2019, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de emplazamiento por edicto. A continuación, transcribimos la determinación:

Se deniega la solicitud de emplazar por edicto a los demandados, surge de la declaración jurada del emplazador que el co-demandado Ramos Molina labora en Truenorth Corp., empresa ubicada en Guaynabo, Puerto Rico. La parte demandante puede solicitar orden judicial para que dicha empresa provea información que permita al emplazador contactar al demandado.

En desacuerdo con la referida determinación, el 17 de enero de 2019, la parte apelante presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración, la cual fue denegada el 18 de enero de 2019. Acto seguido, el 22 de enero de 2019, el foro primario desestimó, sin perjuicio, la demanda de epígrafe, por haber vencido el término para emplazar, sin que dicha gestión se hubiera acreditado.

Insatisfecha, la parte apelante solicitó reconsideración. El 21 de febrero de 2019, el foro sentenciador denegó la referida solicitud. Aún inconforme, el 27 de febrero de 2019, la parte apelante acudió ante nos y planteó lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar sin perjuicio la Demanda sosteniendo que la parte apelante no emplazó a la parte apelada dentro del término de 120 días, esto a pesar de que la solicitud de emplazamiento por edicto fue presentada dentro del término de 120 días.

Luego de evaluar el expediente de autos, y contando únicamente con la comparecencia de la parte apelante, a pesar de haberle concedido a la parte apelada la oportunidad para exponer su posición en torno al presente recurso de apelación, procedemos a la adjudicación del mismo.

II

El emplazamiento

El concepto de “jurisdicción sobre la persona” está procesal y sustantivamente entrelazado con el concepto de “parte en un litigio”. Rivera v. Comtec, 171 DPR 695 (2007).La notificación al demandado de que existe un procedimiento judicial en su contra se realiza a través del emplazamiento, que es el paso inaugural de debido proceso de ley que le permite al tribunal adjudicar los derechos de un demandado. Álvarez v. Arias, 156 DPR 352, 365-366 (2002).

El método del emplazamiento debe ser uno que...

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