Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Mayo de 2019, número de resolución KLCE201801652

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801652
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019

LEXTA20190515-007 - Rafael A. Socorro Santoni v. Metro Avanti Properties

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

RAFAEL A. SOCORRO SANTONI; Y OTROS
Recurrido-Demandante
Vs.
METRO AVANTI PROPERTIES, INC. Y OTROS
Peticionario-Demandado
KLCE201801652
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K AC2016-0832 Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Hernández Sánchez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2019.

Comparece ante nuestra consideración Metro Avanti Properties, Inc. (en adelante, Metro) y nos solicita que revoquemos la Resolución[1] emitida el 23 de octubre de 2018, notificada el siguiente día. Mediante esta, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, declaró sin lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Metro.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución en controversia.

Veamos.

I

Los hechos e incidentes procesales relevantes a la controversia que aquí atendemos comenzaron con la presentación de una Demanda y Solicitud de Sentencia Declaratoria por parte de Rafael Socorro Santoni y Claudia Izurrieta Berríos (en adelante, conjuntamente, los recurridos) contra Metro y otros.[2]

Tras un conflicto con el emplazamiento de los demás codemandados que no es pertinente a nuestro caso, el pleito continuó contra Metro únicamente. Así las cosas, el 15 de mayo de 2018, Metro presentó su Contestación a la Demanda y comenzó el descubrimiento de prueba.[3]

Culminado el descubrimiento de prueba, Metro presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la que alegó que estaba facultado para resolver el contrato de compraventa si la otra parte no cualificaba en el financiamiento, evento que ocurrió tres veces.[4] Por su parte, los recurridos presentaron una Oposición a esta moción y alegaron que no procedía la disposición sumaria del caso ya que existía una diversidad de posiciones entre las partes.[5] Por no cumplir con lo dispuesto en la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 32, ni su jurisprudencia interpretativa, el foro primario emitió una Orden en la que concedió 15 días a los recurridos para que se opusieran a la moción de sentencia sumaria según disponen las reglas. El 25 de julio de 2018, los recurridos presentaron otra Oposición.[6]

Por entender que la misma tampoco cumplía con los requisitos de la oposición a una sentencia sumaria, el 16 de agosto de 2018, Metro presentó una Moción solicitando el desglose y que se diera por sometida la Sentencia Sumaria sin Oposición.[7] Así las cosas, el 24 de octubre de 2018, el foro primario emitió la Resolución bajo la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, aquí impugnada.[8]

En esta Resolución, la juzgadora de instancia determinó que existían dos controversias de hechos, a saber: 1) si se puede obligar a la parte demandada al cumplimiento específico del contrato o si por el contrario se causaría un disloque en la vida de un tercero que haya adquirido de buena fe la propiedad y; 2) la valoración de los daños morales de los demandantes. Consecuentemente, declaró sin lugar la Moción de Sentencia Sumaria y convirtió el señalamiento de Juicio en una Vista Evidenciaria donde se dirimiría las controversias antes mencionadas.

Al siguiente día, Metro presentó una Moción solicitando que se deje sin efecto el señalamiento en cumplimiento del debido proceso de ley.[9] En esta solicitó que se dejara sin efecto la vista que se aproximaba, de modo que pudiera ejercer su derecho a solicitar reconsideración o revisión ante este foro apelativo. Esta moción fue declarada sin lugar.[10] Así las cosas, Metro presentó esta solicitud de auto de Certiorari e hizo los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TPI AL DE FACTO INVALIDAR LA CLAUSULA 31(F) DEL CONTRATO E INTERPRETAR QUE LA MISMA ES CONTINGENTE A UN PERMISO DE USO Y/O UNA INSPECCIÓN.

ERRÓ EL TPI AL ADJUDICARLE RESPONSABILIDAD A METRO AVANTI POR ASUNTOS POSTERIORES A LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

El 28 de noviembre de 2018, emitimos una Resolución en la que concedimos un término a los recurridos para que presentaran su postura respecto al recurso.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, pasamos a resolver.

II

-A-

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012). Dicho mecanismo está regulado por la Regla 36 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V. R. 36.

Esta regla dispone que la solicitud de sentencia sumaria puede ser presentada por cualquiera de las partes que solicite un remedio por medio de una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes.

Se dictará sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada que se presente, si alguna, demuestran que no hay controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, procede hacerlo. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R...

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