Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Mayo de 2019, número de resolución KLCE201900619
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201900619 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2019 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J PE2016-0073 (604) Sobre: Despido Injustificado; Procedimiento Sumario Laboral |
Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.
Per Curiam
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2019.
Comparece el señor Ernesto Ruiz Romero (en adelante, peticionario o señor Ortiz Romero) mediante Certiorari, solicitando, en síntesis, que revoquemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia al denegar una solicitud de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.[1] Presentó, además, una Moción de Auxilio de Jurisdicción.
Prescindiendo de la comparecencia de la parte recurrida, procedemos a denegar la expedición del recurso presentado, así como declarar No Ha Lugar la Moción de Auxilio de Jurisdicción presentada.
El 7 de mayo de 2019, el señor Ruiz Romero presentó el recurso de Certiorari que hoy evaluamos. Ello, ante la inconformidad con una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 23 de abril de 2019, notificada el día 29 del mismo mes y año. Ante nosotros el peticionario plantea que el Foro Primario le obligó a buscar representación legal cuando, según alega, era al Tribunal de Primera Instancia a quien correspondía notificar al Secretario del Trabajo a comparecer y representarlo. Ello -según indica- acorde con la Sec. 1 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 (en adelante, Ley Núm. 2).[2] El recurso presentado carece de indicación alguna de haber notificado el recurso a la parte recurrida. Como señalamiento de error indica lo siguiente: Incidió el Tribunal de Primera Instancia al denegar sin vista evidenciaría la Regla 49.2[3].
Presentó, además, una Moción de Auxilio de Jurisdicción, alegando un alegado proceder concertado en su contra por parte de diferentes jueces y/o componentes que han evaluado el caso. Con respecto a esta, el peticionario omitió indicar si notificó dicha moción.
Con este trasfondo, procedemos a evaluar el caso.
El certiorari ante este Tribunal de Apelaciones es un recurso discrecional que atiende determinaciones interlocutorias, no finales, del foro primario. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 106 (2015); Mun. Rincón v.
Velázquez Muñiz, supra, pág. 1003 (2015); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). No empero la discreción judicial que caracteriza al recurso no se da en un vacío ni en ausencia de otros parámetros. Rivera Figueroa v. Joes European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); IG Builders v. BBVAPR, supra, pág. 338.
En el contexto judicial la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Pueblo v.
Rivera Santiago...
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