Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLCE201900610

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900610
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-064 - El Pueblo De PR v. Nelson Eric Guadalupe Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Peticionario
V.
NELSON ERIC GUADALUPE RIVERA
Recurrido
KLCE201900610
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J VI2018G0017 J LA2018G0129 Sobre: Infr. Art. 95 CP Infr. Art. 5.05 LA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores; el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Pueblo de Puerto Rico representado por la Oficina del Procurador General (en adelante, la parte peticionaria), mediante el recurso de certiorari de epígrafe. La parte peticionaria nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 3 de abril de 2019, notificada el 5 de abril de 2019. Mediante la aludida Resolución, el foro a quo declaró Ha Lugar la Moción Solicitando la Desestimación de la Acusación, al Amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal por Ausencia Total de Prueba

presentada por el señor Nelson Eric Guadalupe Rivera (en adelante, la parte recurrida o señor Guadalupe Rivera).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del recurso de certiorari incoado.

I

Conforme surge del expediente ante nos, el 11 de abril de 2018, el Ministerio Público presentó dos denuncias en contra del Sr. Guadalupe Rivera, por hechos ocurridos el 25 de marzo de 2018. Las denuncias fueron por violación al Artículo 93 del Código Penal de 2012 (Asesinato en primer grado) y por violación al Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico (Uso de Arma Blanca sin motivo justificado).

Tras una determinación de causa para arresto, el foro de primera instancia celebró la Vista Preliminar, en la cual determinó no causa para acusar. Inconforme con dicha determinación, el Ministerio Público solicitó

Vista Preliminar en Alzada. La Vista Preliminar en Alzada se llevó a cabo los días 24 y 30 de agosto de 2018 y 18 de septiembre de 2018.

Así las cosas, luego de celebrada la Vista, el foro recurrido encontró causa para acusar al recurrido por el Artículo 95 del Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Asesinato atenuado) y por violación al Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico (Uso de arma blanca sin motivo justificado). La prueba testifical de cargo consistió del testimonio de Arelies Irizarry Ramos, Yaritza Guadalupe, Christian Manuel Hernández, Christian Lugo Ortiz (conocido como Judas), José Alberto Quiñones Castro (conocido como Berto), Kervin Pérez Cruz, Daniel Caraballo Batiz y el Agente Radamés Pagán Mercado.

Con posterioridad, el 21 de septiembre de 2018 el Ministerio Público presentó dos acusaciones en contra del recurrido, una por el delito de asesinato atenuado, y otra por portación de arma blanca sin motivo justificado.

El 23 de octubre de 2018, el recurrido presentó una Moción Solicitando la Desestimación de la Acusación al Amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal por Ausencia Total de Prueba. Por su parte, el 31 de octubre de 2018 el Ministerio Público replicó mediante Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal.

El 31 de enero de 2019 se llevó a cabo una Vista para dirimir lo concerniente a la moción presentada por la parte recurrida. Luego de escuchar la regrabación de los procedimientos y de observar el video que presentó el Ministerio Público, el foro recurrido emitió Resolución el 3 de abril de 2019, notificada el 5 de abril de 2019. Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal. En su dictamen, el foro recurrido concluyó, entre otras cosas, lo siguiente:

A base del resumen de los testimonios presentados por el Ministerio Público durante la vista preliminar en alzada estos son insuficientes en derecho para que se constituyan los elementos de los delitos imputados y la conexión del acusado con los mismos, según lo exige la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. Según los testimonios consignados, en la etapa procesal de la vista preliminar en alzada el Tribunal no tuvo ante sí el quantum de prueba para establecer la probabilidad de que están presentes cada uno de los elementos de los delitos para que se configuren los mismos y la conexión de con el acusado. En este caso la prueba que presentó el Ministerio Público, aunque ubica al acusado en el lugar de los hechos participando en el evento de una pelea, los testimonios de los testigos no lo señalan categóricamente como el probable autor de la muerte de la víctima Roberto José Cruz Acevedo con un arma blanca u objeto punzante ante las circunstancias externas e internas en las que se encontraba al momento del curso de conducta. En este caso no se podía razonablemente concluir, a la luz de la totalidad de la prueba testifical y el video que se presentó en la vista preliminar que la muerte que allí ocurrió se produjo “como consecuencia” de (i) una “perturbación mental o emocional suficiente para la cual hay una explicación o excusa razonable” o (ii) una “súbita pendencia”. Con la prueba que se presentó no se pudo establecer el elemento del delito de asesinato atenuado para demostrar que la muerte de la víctima fue consecuencia de una súbita pendencia o de una perturbación mental o emocional suficiente del acusado para la cual hay una explicación o excusa razonable. Ninguno de los testigos del Ministerio Público aportó prueba para establecer la probabilidad de que fue el acusado el autor de la muerte y que poseía o portaba un arma blanca u objeto punzante para apuñalar a la víctima como el elemento del delito de Infr. Art. 5.05 de la Ley de Armas. […].

Específicamente, aun cuando el testigo Daniel Caraballo Batiz, durante su interrogatorio indicó que el acusado tenía la mano derecha cerrada como si “como si escondiese algo en la mano derecha” y “ahí fue que se fue, agañotado”

eso por sí solo no es suficiente para hacer una serie de inferencias y conclusiones, toda vez que el testigo no pudo ver ni precisar lo que ten[í]a.

Además de escuchar las vistas, el Tribunal tuvo la oportunidad de observar detenidamente el video que presentó el Ministerio Público y éste[,] aunque ubicaba al acusado al igual que a todos los testigos en el lugar de los hechos, ciertamente no refleja claramente al acusado como autor de la muerte de la víctima.

La grabación del video tampoco recoge el momento en que se le causa la muerte a la víctima, a pesar de que el lugar tenía varias cámaras de video. El testimonio del Agente Radamés Pagán durante el interrogatorio sobre el video fue uno a base de su percepción y no necesariamente de lo que ocurrió allí. Por lo que en resumen los testimonios vertidos por todos los testigos que se presentaron en la vista preliminar en alzada fueron consistentes y reiteraron que ninguno vio al acusado con un arma blanca, apuñalar a la víctima durante el evento de la pelea.

Ese mismo día, 3 de abril de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, dictó dos Sentencias de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, una por el delito de asesinato atenuado, mientras que otra por el delito de portación de arma blanca sin motivo justificado. Las Sentencias fueron notificadas el 5 de abril de 2019.

En desacuerdo con dicho dictamen, la parte peticionaria acude ante nos y le imputa al foro de primera instancia la comisión de los siguientes errores:

· Primer error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar las acusaciones en contra del recurrido, cuando, como cuestión de derecho, sustituyó el criterio del juez que halló causa probable para juicio en vista preliminar en alzada, lo cual constituye un abuso de discreción, y lo cual es revisable como cuestión de derecho.

· Segundo error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al desestimar las acusaciones en contra del recurrido, aun cuando, como cuestión de derecho, pudo haber hallado causa probable, por la comisión de un delito menor incluido al cual se le acusó.

Mediante Resolución interlocutoria le concedimos término a la parte recurrida para que expusiera su posición en torno al recurso de epígrafe. El 14 de mayo de 2019 la parte recurrida presentó escrito titulado Alegato en Oposición. Luego de examinar el recurso ante nuestra consideración, procedemos a disponer del mismo.

II
  1. El certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Distinto a los recursos de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.

La discreción del foro apelativo intermedio “debe responder a una forma de razonabilidad, que aplicada al discernimiento judicial, sea una conclusión justiciera y no un poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).

De esa manera, la discreción se "nutr[e] de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna". (Citas omitidas). SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013).

Ahora bien, dicha “discreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, enumera los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.[1] Torres Martínez v.

Torres...

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