Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201801305

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801305
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019

LEXTA20190612-002 - Jorge Alberto Loyola Lugo Querellante –

v. Vph Motor Corporation H/n/c Triangle Chrysler Fiat De Ponce & Fulano De Tal -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

JORGE ALBERTO
LOYOLA LUGO
Querellante – Apelado
V.
VPH MOTOR CORPORATION H/N/C TRIANGLE CHRYSLER FIAT DE PONCE & FULANO DE TAL
Querellados - Apelantes
KLAN201801305
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J PE2015-0038 (602) Sobre: Reclamación Laboral al amparo de: Ley # 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada (Procedimiento Sumario)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Ortiz Flores

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, VPH Motor Corporation, h/n/c Triangle Chrysler Fiat, (en adelante, querellada apelante o VPH Motor) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 13 de noviembre de 2018 y notificada el día 15 de igual mes y año. Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la querella de despido injustificado, presentada por el señor Jorge Alberto Loyola Lugo, (en adelante parte querellante apelada, señor Loyola Lugo) contra la querellada apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

A continuación, reseñamos el tracto fáctico y procesal pertinente, seguido del marco doctrinal que sostiene nuestra determinación.

I

El caso que nos ocupa tiene su génesis en una reclamación laboral sobre despido injustificado incoada el 20 de enero de 2015 por el querellante apelado en contra de su patrono VPH Motor. En apretada síntesis, adujo que, trabajó por espacio de 24 años para uno de los concesionarios de la querellada apelante, donde fungió como Ejecutivo de Ventas de la empresa y durante los años 2009 a 2014, ocupó el puesto de Gerente de Autos Usados.

Arguyó que, el 4 de diciembre de 2014 el señor Frank Paonessa Cuevas, Gerente General del concesionario, reunió al querellante apelado y le notificó que sería descendido al puesto de Ejecutivo de Ventas, por deficiencias en su desempeño y ejecutoria como Gerente. Inmediatamente, el querellante apelado se comunicó con la señora Myrna López, Gerente de Recursos Humanos, para expresar su desconcierto ante el curso de acción tomado por la querellada apelante. Ante el estado en que se encontraba el querellante apelado, la señora López le recomendó que tomara unos días de vacaciones, con miras de que, a su regreso, pudieran conversar sosegadamente.

Sostuvo el querellante apelado que, en igual fecha, envió una carta a la Oficina de Recursos Humanos, en la que manifestaba su desacuerdo con la determinación de la empresa y solicitó una reunión para aclarar la controversia. Dicha carta fue oportunamente contestada por la señora López, quien le reiteró al querellante apelado que en ningún momento se le había obligado a tomar vacaciones.

En igual propósito, el querellante apelado envió una carta al Vicepresidente de la empresa, el señor R. Whitfield Ramonat, en la que expresaba su descontento con la decisión de la gerencia y planteaba que el asunto de su descenso se debió a problemas con uno de los gerentes, el señor Jorge González. El Vicepresidente contestó la comunicación y, entre otras manifestaciones, expresó estar de acuerdo con la determinación del patrono.

Ante el desarrollo de los eventos que dieron paso a su descenso, el querellante apelado se acogió a recibir los beneficios del Fondo del Seguro del Estado y llegado el 16 de enero de 2015, presentó su renuncia, a través de un correo electrónico.

En su querella, sostuvo, a grandes rasgos, que ante la determinación de la querellada apelante de descenderlo de puesto, se vio forzado a renunciar a su empleo. Argumentó que ese hecho configuró un despido constructivo, por lo que, solicitó la compensación económica correspondiente, conforme provee la Ley Núm. 80, infra.

Oportunamente, el 29 de enero de 2015 la querellada apelante contestó la querella y esencialmente, negó la reclamación del querellante apelado, tras acotar que la determinación de ubicar a éste en el puesto de Ejecutivo de Ventas respondió a problemas de desempeño y ejecutoria.

Luego de algunos incidentes procesales, la parte querellada apelante presentó una Moción de Sentencia Sumaria, a la que se opuso el querellante apelado. De ese modo, tras atender los planteamientos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la petición de la querellada apelante, mediante Resolución de 22 de abril de 2016.

La primera instancia judicial continuó con los procedimientos de rigor y en ese tenor, celebró el juicio en su fondo los días 20, 21 y 23 de marzo de 2017 y los días 20, 21, 23 de febrero y 4 de abril de 2018. Allí, tuvo oportunidad de escuchar el testimonio del señor Loyola Lugo, el señor Roberto Hernández, la señora Myrna López, el señor Adolfo Arrufat Cortés y el señor Frank Paonessa Cuevas; así como de examinar la prueba documental aportada por las partes.

Con el cuadro fáctico, procesal y jurídico ante su consideración, el 13 de noviembre de 2018 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia, en la que enunció cerca de 100 determinaciones de hechos y declaró Ha Lugar la querella del querellante apelado, concediéndole el pago de una mesada ascendente a $208,459.73, más intereses y honorarios de abogado.

Inconforme con dicha determinación, la parte querellada apelante acude ante este foro apelativo y contiende la Sentencia de epígrafe, bajo los siguientes señalamientos de error:

· Primer error:

Erró elTribunal de Primera Instancia al sustituir su criterio por el de VPH y concluir que el alegado cambio en la tasación de los autos usados era la razón por la que no podían venderse antes de los 90 días y que la manera en que la empresa debía resolver este problema no era moviendo al Apelado de posición.

· Segundo error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la acción de VPH de mover al Apelado de su puesto de Gerente de Carros Usados a uno de Ejecutivo de Ventas, fue arbitraria, caprichosa e injustificada y configura los elementos para la modalidad de despido constructivo.

· Tercer error:

Erróel Tribunal de Primera Instancia al realizar una apreciación de la prueba errónea en la que:

a. Omitió realizar determinaciones de hechos relacionadas a las amonestaciones recibidas por el Apelado y al reiterado incumplimiento éste con su obligación como gerencial de no tener, o en su defecto, tener una cantidad mínima de vehículos usados sin vender sobre 90 días.

b. Concluyó, contrario a lo que evidenció la prueba desfilada en el juicio, que existía un cambio en las tasaciones de los autos usados realizadas por el Apelado.

Con el beneficio de las posturas de ambas partes, así como de los autos originales del caso y la transcripción de la prueba oral de los siete días del juicio en su fondo, procedemos a resolver el recurso de epígrafe, en atención a las normas jurídicas que esbozaremos a continuación.

II

A. Despido injustificado

La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm. 80)[1], según enmendada, 29 LPRA sec. 185 et seq., regula las acciones relacionadas con el despido de un empleado. Tiene el propósito de proteger al empleado de actuaciones arbitrarias del patrono e imponer remedios económicos que desalienten la práctica de despedir a los empleados injustificadamente. Romero et als. v.

Cabrera Roig et als., 191 DPR 643, 649-650 (2014). SLG Torres-Matundan v.

Centro Patología, 193 DPR 920, 929 (2015). González Santiago v. Baxter Health Care, 2019 TSPR 79, 202 DPR __ (2019), res. 25 de abril de 2019, pág. 12.

En consonancia con su propósito, dicha pieza legislativa establece que "aquellos empleados de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo que: (1) están contratados sin tiempo determinado; (2) reciben una remuneración, y (3) son despedidos de su cargo, sin que haya mediado una justa causa", tienen derecho al pago de una compensación por su patrono (además del sueldo devengado), típicamente denominada como la mesada. Orsini v. Srio de Hacienda, 177 DPR 596, 620-621 (2009).

Sin embargo, amerita señalar que según se ha establecido doctrinalmente, “en Puerto Rico no existe una prohibición absoluta contra el despido de un empleado. Si existe justa causa, éste puede ser despedido”. Véase, Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., 129 DPR 763, 775 (1992). Por ende, la Ley 80, supra, no proscribe la acción del despido, sino que le impone al patrono un elemento disuasivo para no despedir al trabajador sin justa causa. Véase, Luis H. Sánchez Caso, Reflexiones sobre la Responsabilidad Civil de los Oficiales y Gerenciales en Reclamaciones de Despido o Discrimen, 34 Rev. Jur. UIPR 183, 210-11 (2000).

Si no la hay, el remedio provisto es la imposición al patrono del pago de la mesada a favor del empleado. Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 380 (2011). Así, la mesada constituye el remedio exclusivo disponible para los empleados despedidos injustificadamente, siempre que no existan otras causas de acción al amparo de otras leyes que prohíban el despido y concedan otros remedios. (Citas omitidas). Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 230-231 (2015).

De otra parte, destacamos que una vez un empleado insta una causa de acción contra su patrono al amparo de la Ley Núm.

80, supra, nuestro ordenamiento legal es claro en disponer que "el patrono vendrá obligado a alegar, en su contestación a la demanda, los hechos que dieron origen al despido y probar que el mismo estuvo justificado para quedar eximido de cumplir con el pago de la mesada." 29 L.P.R.A...

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