Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 2011 - 182 DPR 368

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-1020
DTS2011 DTS 097
TSPR2011 TSPR 97
DPR182 DPR 368
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José A. Feliciano Martes

Peticionario

v.

Sheraton Old San Juan

Recurrido

Certiorari

2011 TSPR 97

182 DPR 368, (2011)

182 D.P.R. 368 (2011), Feliciano Martes v.

Sheraton, 182:368

2011 JTS 102 (2011)

2011 DTS 97 (2011)

Número del Caso: CC-2009-1020

Fecha: 29 de junio de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel IV

Juez Ponente: Hon. Andrés Salas Soler

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Víctor M.

Bermúdez Pérez

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Yldefonso López Morales

Lcda. Massiel Bermúdez Ríos

Derecho Laboral, Despido Injustificado; Daños y por Represalias, Etc. El despido del peticionario fue justificado por violación al Reglamento de la empresa y que el mismo no violó la Ley Núm. 80 de 1976, Ley de Despido Injustificado; la Ley Núm. 139 de 1968 (SINOP); ni la Ley Núm. 115 de 1991, Ley de Acción de Represaria por el Patrono.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2011.

El recurso de autos nos concede la oportunidad de dilucidar si la violación del reglamento de una empresa por uno de sus empleados justifica que el patrono lo despida sin concederle la indemnización mínima dispuesta por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq., conocida como Ley de Despido Injustificado. Concretamente, debemos resolver si las ausencias no excusadas de dicho empleado a siete turnos de trabajo subsiguientes representan una violación reiterada del Manual de Asociados del Sheraton Old San Juan, el cual dispone que tres ausencias consecutivas del trabajador no excusadas constituyen un abandono del empleo sancionable con la destitución.

A su vez, el referido recurso también nos presenta la oportunidad de resolver dos controversias adicionales, a saber: (1) si tal despido violentó las protecciones instauradas por la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 201, et seq., conocida como Ley de Beneficio por Incapacidad Temporal, al patrono no reservarle el empleo al trabajador cuando éste anunció que se aprestaba a solicitar los beneficios del Seguro de Incapacidad No Ocupacional Temporera (SINOT); y (2) si el acto de solicitar al patrono que cumplimente los documentos necesarios para el trabajador poder radicar su solicitud de beneficios al amparo de la Ley Núm. 139, supra, representa una actividad protegida por la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 194a et seq., conocida como Ley de Acción por Represalia del Patrono, la cual prohíbe la destitución de un empleado en represalia por éste acudir a uno de los foros dispuestos en la disposición legal indicada.

Por entender que el despido del peticionario fue justificado y que el mismo no violó la Ley Núm. 80, supra; la Ley Núm. 139, supra; ni la Ley Núm. 115, supra; confirmamos el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones. Veamos.

I.

El Sr. José A. Feliciano Martes (peticionario o señor Feliciano Martes) laboró en el Hotel Sheraton Old San Juan (Hotel) como empleado del Departamento de Ingeniería desde el 9 de octubre de 1998 hasta el 8 de junio de 2006, fecha en la que fue despedido. Los eventos conducentes a su destitución encuentran su inicio el viernes, 26 de mayo de 2006, cuando el peticionario comenzó a experimentar síntomas de migrañas y dolor de cabeza. Por causa de lo reseñado, el 27 de mayo de 2006,1 el señor Feliciano Martes alegó que intentó comunicarse en tres ocasiones con su supervisor inmediato, el Sr. Luis Santiago Santos, con el propósito de excusarse por razón de enfermedad de su turno de trabajo pautado pare el 28 de mayo de 2006.2 Sin embargo, los intentos del peticionario no rindieron frutos. Al no conseguir a su supervisor, desistió de comunicarse con éste y omitió dejarle mensaje alguno que notificara al patrono sobre su estado de salud o su determinación de ausentarse al empleo.3

Luego de no trabajar entre el 28 de mayo y el 1 de junio de 2006, y tras ausentarse sin excusa los días 4 y 5 de junio,4 el peticionario acudió al Hotel el 5 de junio del año indicado5 con el fin de entregarle a la Directora de Recursos Humanos, la Sra. Roxana Olazagasti, un certificado médico,6 al igual que su solicitud de beneficios por SINOT, entre otros documentos.7 A su vez, la señora Olazagasti le inquirió al peticionario sobre las razones por las cuales se ausentó a siete turnos de empleo consecutivos sin excusarse y le informó que la empresa pretendía despedirlo por abandono de servicio, pero que dicha decisión iba a ser re-evaluada ante la entrega de los documentos señalados.8

Posteriormente, el señor Feliciano Martes regresó al Hotel el 8 de junio de 2006. En dicha ocasión la señora Olazagasti le manifestó que, luego de haber re-evaluado los documentos entregados por el peticionario, el Hotel había decidido despedirlo por haber violado el Manual de Asociados vigente a la fecha de su destitución al no presentarse a trabajar por más de tres días consecutivos.9

A la luz de los hechos relatados, el 27 de noviembre de 2006 el señor Feliciano Martes presentó en el Tribunal de Primera Instancia una querella en contra del Hotel al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq., conocida como Ley de Procedimiento Sumario para Reclamaciones de Obreros y Empleados. En su querella, el señor Feliciano Martes alegó que fue despedido sin justa causa y en represalia por haber informado a su patrono que se aprestaba a solicitar los beneficios provistos por la Ley Núm. 139, supra. Igualmente, argumentó que el patrono violó el referido estatuto, al no reservarle el empleo mientras se encontraba en supuesto tratamiento médico.

Como reparación por sus alegados daños, el peticionario reclamó, esencialmente: (1) ser reinstalado en su antiguo puesto; (2) recibir el pago retroactivo de los salarios y beneficios marginales dejados de devengar desde la fecha de su despido hasta el momento de su restitución en el empleo; (3) el cobro de la indemnización mínima dispuesta por la Ley Núm. 80, supra, equivalente, según él, a $14,585.41; y (4) la suma de $300,000.00 por los daños y perjuicios alegadamente sufridos como consecuencia de los actos imputados al recurrido.

El 16 de julio de 2008 se celebró el juicio en su fondo.10 Luego de recibir prueba documental y testifical de ambas partes, el foro primario emitió su Sentencia el 25 de febrero de 2009.11 En ésta, el Tribunal de Primera Instancia determinó, fundamentalmente, que: (1) el despido del empleado fue injustificado; (2) el patrono violó la Ley Núm.

139, supra, al no reservarle el empleo al señor Feliciano Martes mientras éste recibía tratamiento médico; y (3) el patrono violó la Ley Núm.

115, supra, por haber tomado represalias contra el señor Feliciano Martes tras éste haber solicitado al Hotel que preparara los documentos necesarios para él poder presentar su reclamación a SINOT.

Consecuentemente, el Tribunal de Primera Instancia ordenó al patrono a pagar al peticionario las siguientes partidas: (1) la suma de $45,000.00, más una cantidad similar por concepto de doble penalidad por las angustias y los sufrimientos mentales alegadamente sufridos por el señor Feliciano Martes; (2) la reposición del señor Feliciano Martes en su empleo; (3) los salarios y beneficios marginales dejados de percibir por el peticionario desde la fecha de su destitución hasta que éste fuese restituido a su antiguo puesto, más una cantidad similar por concepto de doble penalidad;12 y (4) el 25% de las cantidades básicas anteriormente indicadas por concepto de honorarios de abogado.13

Luego de varios trámites procesales, el 23 de abril de 2009 el recurrido presentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de apelación. En dicho recurso, el Hotel le imputó al foro sentenciador el haber errado al determinar que el despido del peticionario: (1) fue injustificado; (2) violó el periodo de reserva dispuesto por la Ley Núm. 139, supra; y (3) que fue motivado por un ánimo de represalia del patrono en violación de la Ley Núm.

115, supra. Además, el Hotel cuestionó la apreciación de la prueba ejercida por el juzgador de los hechos y, como resultado, procedió a presentar ante el Tribunal a quo una copia de la transcripción de la prueba oral desfilada en el juicio.

Con el beneficio de dicha transcripción y de los alegatos de ambas partes, el 28 de septiembre de 2009,14 el foro apelativo intermedio dictó

Sentencia y revocó al Tribunal de Primera Instancia. Al así hacerlo, determinó que, a la luz de la totalidad de la prueba, el despido del señor Feliciano Martes estuvo justificado. En consecuencia, el foro apelativo intermedio desestimó todas las causas de acción del peticionario.15

Inconforme con el dictamen del Tribunal a quo, el señor Feliciano Martes acude ante nos mediante un recurso de certiorari presentado el 30 de noviembre de 2009. En dicho recurso, el peticionario le imputa al Tribunal de Apelaciones los siguientes errores:

Primer Error:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al haber revocado la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia sustituyéndose las determinaciones de hechos que emitiera dicho foro contenidas en la misma que a su vez estaban basadas en determinaciones de credibilidad.

Segundo Error:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al haber revocado al Honorable Tribunal de Primera Instancia al haberse sustituido las conclusiones de derecho que fueran ampliamente fundamentadas por el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la Sentencia revocada[; y]

Tercer Error:

Incurrió en error el Honorable Tribunal de Apelaciones al haber...

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