Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201900414

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900414
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019

LEXTA20190614-002 - Samuel Rivera Rubert v. Desiree L.

Lopez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

SAMUEL RIVERA RUBERT
Apelado
v.
DESIREÉ L. LÓPEZ
Apelante
KLAN201900414
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Desahucio por falta de pago Caso Núm.: SJ2019CV02494 (803)

Panel integrado por su presidente, la Juez Birriel Cardona, la Juez Ortiz Flores, y el Juez Rodríguez Casillas.

Juez Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2019.

La señora Desirée L. López presentó el recurso de apelación que nos ocupa, para que revoquemos la Sentencia emitida el 9 de abril de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante TPI). Mediante dicho dictamen, el TPI ordenó a la parte apelante desalojar el inmueble propiedad del señor Samuel Rivera Rubert, así como al pago de los cánones de arrendamiento adeudados.

Examinado el recurso, resolvemos confirmar el dictamen apelado.

-I-

El 12 de marzo de 2019, el señor Samuel Rivera Rubert (en adelante Rivera Rubert/apelado) presentó una demanda de desahucio por falta de pago en contra de la señora Desirée L. López (en adelante López/apelante). El inmueble arrendado ubica en la Ave. Rexach 2021, Esq. Calle 8, en Santurce. A la fecha de la presentación de la demanda, se le atribuyó a la apelante una deuda de $2,632.00 por concepto de renta ($658.00 mensuales por cuatro 4 meses), toda vez que le fueron cancelados los beneficios del Plan 8 bajo la Administración de Vivienda Pública.

El juicio en su fondo se celebró el 28 de marzo de 2019. Luego de presentada la prueba por la parte apelada, la señora López presentó en corte abierta una moción de desestimación al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil[1], bajo el argumento de falta de parte indispensable y legitimación activa. Según esta, Rivera Rubert estaba imposibilitado de incoar la acción de desahucio toda vez que es casado, por lo que debió incluir como parte demandante a su esposa y a la Sociedad de Bienes Gananciales. El tribunal inferior se reservó el fallo y le concedió a las partes un término para presentar sus respectivos memorandos de derecho al respecto. La vista en su fondo culminó con el testimonio de la señora López. Luego, las partes presentaron oportunamente sus escritos en cumplimiento de lo ordenado.

Consecuentemente, el TPI emitió la Sentencia que es objeto de esta apelación. Allí dispuso que el señor Rivera Rubert es dueño del inmueble en cuestión, con pleno derecho al disfrute de su propiedad.

En virtud de lo anterior, el TPI le ordenó a la señora López desalojar la propiedad arrendada; en adición al pago de $2,632 por los cánones dejados de prestar, así como los intereses hasta el saldo total de la deuda.

Inconforme, la apelante acude ante nos mediante la apelación de epígrafe y plantea que el TPI incidió:

[…] al determinar como hecho probado que el Demandante-Recurrido Samuel Rivera Rube[r]t es el dueño de la propiedad.

[…] al determinar que al amparo del Artículo 620 del Código de Enjuiciamiento Civil[,] Samuel Rube[r]t tiene legitimación activa para incoar la acción de desahucio.

[…] al condenar a la parte Demandada-Recurrente al pago de la suma de $2,632.00 por cánones dejados [de]

pagar, más intereses al tipo legal sobre dicha cantidad hasta el saldo total de la deuda.

-II-

A. Teoría general de los contratos y el contrato de arrendamiento.

Los contratos son negocios bilaterales que constituyen una de las fuentes de las obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico.[2] Un “contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio”.[3] Para ello, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (1) el consentimiento de los contratantes; (2) un objeto cierto que sea materia del contrato, y (3) que se establezca la causa de la obligación.[4]

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libertad de contratación.[5] Este principio recoge la autonomía contractual de la que gozan las partes para establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público.[6]

De tal manera, que los contratos serán obligatorios, indistintamente de la forma en que se hayan celebrado, ya sea por escrito o verbal, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.[7]

El principio de pacta sunt servanda, recogido en el artículo 1044 del Código Civil, establece que: “[l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”.[8] Esto implica que, una vez otorgado el consentimiento entre las partes, estas se obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas aquellas consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.[9] De ahí, que “los tribunales están facultados para velar por el cumplimiento de los contratos y estos no deben relevar a una parte del cumplimiento de su obligación contractual, cuando dicho contrato sea legal, válido y no contenga vicio alguno”.[10]

Uno de los...

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