Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Junio de 2019, número de resolución KLRA201900196

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900196
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019

LEXTA20190619-014 - Carmela Perez Martinez v. Universal Insurance Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Carmela Pérez Martínez; Luis Acosta Díaz
Recurridos-querellantes
v.
Universal Insurance Co.
Recurrente-querellada
Nikai PR, Corp.; Scotiabank de PR
Querellados
KLRA201900196
Revisión Judicial procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Núm.: CA0006553 Sobre: Compraventa de vehículo de motor

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2019.

I.

El 10 de mayo de 2019, Universal Insurance Company (“Universal Insurance” o “parte recurrente”) sometió ante este foro ad quem un escrito intitulado “Revisión [Judicial]”.[1] Solicitó que revoquemos una “Resolución” del Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACo”), notificada el 28 de enero de 2019[2], en el caso Carmela Pérez Martínez y Luis Acosta Díaz v. Nikai Puerto Rico Corp., h/n/c Mazda de Bayamón, Universal Insurance y Scotiabank de Puerto Rico. Anteriormente, el Panel II de este foro apelativo atendió un recurso sobre este caso, el cual fue identificado con el alfanumérico KLRA20170637[3]. Luego del recibo del mandato de la Sentencia que emitió el Panel II, el DACo emitió el dictamen administrativo recurrido. En éste, reiteró lo resuelto en la Resolución que dio paso a aquel primer recurso[4]; decretó la resolución[5]

del contrato de compraventa entre las partes; ordenó que la parte querellante devuelva a Universal Insurance la unidad (objeto del contrato de compraventa); y emitió otras providencias.

El 7 de mayo de 2019, expedimos una “Resolución y Orden” en la que ordenamos a la señora Carmela Pérez Martínez y al señor Luis Acosta Díaz (“los querellantes” o “los querellantes-recurridos”), al DACo y a Scotiabank de Puerto Rico (“Scotiabank” o “el banco”) presentar sus respectivos alegatos en oposición.

El 9 de mayo de 2019, Scotiabank sometió un escrito con el título de “Alegato en Oposición al Segundo ‘Recurso de Revisión Administrativa’

presentado por Universal Insurance Co”[6], en el que incluyó una detallada relación de hechos “sustantivos” y procesales. Además, en la Parte V reseñó la casuística normativa de la revisión judicial, el concepto del dolo, la figura de la resolución del contrato y, más importante, discutió la naturaleza de la fianza legal requerida en nuestro ordenamiento jurídico a las personas que deseen dedicarse a la venta de vehículos de motor al detal.[7] Scotiabank dedicó las páginas 14 a la 17 a un análisis sobre varias sentencias del Tribunal de Apelaciones y a las interpretaciones que le han dado distintos paneles de este foro apelativo a la fianza exigida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas (“DTOP”) como condición para conceder una licencia a una persona para operar un “dealer” de venta de vehículos de motor.

El 10 de mayo de 2019, el DACo presentó su “Alegato en Oposición al Recurso de Revisión”. En la relación de hechos, la agencia nos explica cómo la querellante, señora Carmela Pérez Martínez, compró el 14 de marzo de 2015 un vehículo de motor marca Mazda, modelo CX-5 (de ese año), en un dealer operado por Nikai PR, Corp.; y obtuvo el financiamiento del vehículo mediante un contrato de precio alzado con el banco (también querellado) Scotiabank. El DACo, de forma precisa, narró cómo la querellante presentó una “Querella” que culminó en su determinación inicial (o primer dictamen). En ese primer dictamen, el DACo concluyó que Nikai PR, Corp. incurrió en dolo grave, por lo que declaró “Ha Lugar” la “Querella”[8], y ordenó la resolución del contrato y la devolución de las contraprestaciones. Esa decisión, como ya reseñamos, fue objeto de un primer recurso de revisión judicial en el caso KLRA201700637. El Panel II de este foro emitió una Sentencia en ese caso mediante la cual -considerando que durante el Huracán María el vehículo objeto de la Querella sufrió daños- determinó devolver el caso al DACo. La representación legal de la agencia arguyó que en la referida Sentencia el Tribunal Apelativo “no dejó sin efecto la resolución del contrato”.

El DACo, además, explicó el entre juego de su “Ley Orgánica”[9]

con la “Ley de Garantías de Vehículos de Motor”[10] y el Reglamento Núm. 7159 de Garantías de Vehículos de Motor (promulgado al amparo de las mencionadas leyes). Explicó la “relación tripartita” entre el comprador (querellante), el vendedor (acreedor-cedente) y la compañía financiera, y reseñó lo resuelto por el Tribunal Supremo en Berríos v. Tito Zambrana Auto, Inc., 123 DPR 317 (1989).

Luego de que le concediéramos una prórroga, el 23 de mayo de 2019, los querellantes sometieron un “Alegato en Oposición a Recurso de Revisión [Judicial]”. Plantearon, entre otras cosas, que Universal Insurance no

presentó ante este foro una transcripción de la prueba oral de la vista ante el foro administrativo. Arguyó que Universal Insurance no ha puesto a este foro en posición de pasar juicio sobre “la apreciación de la prueba” ni ha demostrado -bajo los criterios aplicables- que debe revocarse o modificarse el dictamen objeto de revisión. También, discutió los elementos básicos del contrato, la validez y eficacia del consentimiento, la nulidad de los contratos producto del dolo grave y la casuística normativa para estos casos (incluyendo García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870 (2008). Culminó afirmando que “Universal responde por la devolución de los pagos que el DACo ordenó” en la resolución objeto de este recurso. Apoyó su reclamo, entre otras cosas, en lo dispuesto en el Artículo VIII del Reglamento sobre Normas y Requisitos para Obtener y Renovar Licencia de Concesionario y Distribuidor de Vehículos de Motor y Arrastre [11] (que también fue discutido por Scotiabank en su alegato en oposición).

De umbral, debemos limitar el alcance de nuestros pronunciamientos a los errores encapsulados por la parte recurrente en la Parte IV del recurso que nos ocupa. Estos son los siguientes:

Erró el DAC[o] al declarar nulo el contrato de compraventa del auto bajo el supuesto de que medió dolo grave en la contratación.

Erró el DAC[o] al ordenar que Universal responda por todos los pagos realizados por la recurrida a Scotiabank en virtud del contrato de financiamiento del vehículo.

Erró el DAC[o] al ordenar a Universal gestionar el pago por la reclamación presentada por la parte recurrida ante la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico.

Es menester tomar en cuenta, en el descargo de nuestra augusta tarea, que cuando comenzó el procedimiento de la Querella Núm. CA0006553 Nikai PR, Corp. (quien realizaba negocios como Mazda de Bayamón), aún operaba el “dealer” como negocio de venta de vehículos de motor. Posteriormente, Nikai PR, Corp., cesó sus operaciones y la parte recurrente (Universal Insurance) compareció al procedimiento ante el DACo[12] mediante sus alegaciones responsivas. Además, su representación legal asistió a inspecciones oculares y a la vista administrativa celebrada el 24 de mayo de 2017.[13]

Con el beneficio de la comparecencia de los litigantes, el estudio de la Sentencia emitida por este Tribunal (Panel II) en el caso KLRA201700637 y la evaluación de los documentos que obran en autos, procedemos a detallar los hechos y trámites procesales atinentes a este recurso.

II.

El sábado, 14 de marzo de 2015, la querellante fue al “dealer” perteneciente a la parte querellada (Nikai PR, Corp.) con el interés de adquirir un vehículo de motor nuevo, específicamente, marca Mazda, modelo CX-5. Había decidido dar en “trade in” otro vehículo usado para tal adquisición. Un vendedor fue donde el gerente y, luego, le dijo a la querellante que tenía que ver una unidad color vino, con “millaje de 540” (por ser un vehículo usado para demostración “demo”); que con éste podía hacer mejor negocio y -según sus dichos- era nuevo.

Luego de varias negociaciones, en la fecha mencionada, la querellante suscribió un contrato de compraventa del vehículo, descrito en la Querella y en el párrafo 2 de la Resolución del caso CA0006553.

En la orden de venta se indica que el vehículo que adquirió la parte querellante tenía quinientas cuarenta (540) millas corridas.

El costo del vehículo de motor objeto de la presente querella fue de $35,995.00 menos un crédito de $1,995.00, por un vehículo dado en “trade in”

Mitsubishi Lancer del año 2010, para un total de $34,000.00. Esa cantidad fue financiada con la institución bancaria parte co-querellada, Scotiabank of Puerto Rico.

Al día siguiente, domingo, 15 de marzo de 2015, la parte querellante decidió lavar el vehículo y se percató de que no era nuevo, ya que tenía unos defectos. En la Querella, alegó que ese día percibió que el área de la entrepuerta estaba negra, el área de la cerradura tenía gotitas de pintura y la butaca estaba defectuosa.

El lunes, 16 de marzo de 2015, la parte querellante se personó en el dealer de la parte querellada y le reclamó que el vehículo no era nuevo.

Además, le solicitó que le entregaran “lo que compró”, un vehículo nuevo, libre de defectos. La parte querellada le contestó que fuera al día siguiente porque no estaba el representante de la institución financiera para hacer el cambio.

Así lo hizo la parte querellante, pero le dijeron que fuera al otro día por lo mismo (“que el representante del banco no estaba”). Posteriormente, según reclamó la parte querellante, cuando se presentaba en el dealer querellado le decían que fuera “la otra semana” en la que estaría el representante del banco.

De ese modo, los tuvieron por semanas hasta que el querellante[14]

decidió radicar la presente Querella.

Luego de varios trámites informales y de que le envió una carta por correo certificado con acuse de recibo a Nikai PR, Corp., y a Scotiabank, la querellante radicó una Querella ante el DACo.[15]

Siguiendo los procedimientos...

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