Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201800696

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800696
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019

LEXTA20190809-001 - Luis A. Morales Gonzalez v. Hospital Comunitario El Buen Samaritano

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

LUIS A. MORALES GONZÁLEZ, ELBA GONZÁLEZ CORREA y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos,
Apelada,
v.
HOSPITAL COMUNITARIO EL BUEN SAMARITANO, INC., conocido como HOSPITAL EL BUEN SAMARITANO, INC.; COMPAÑÍA DE SEGUROS A; DR. LUIS ACEVEDO LAZZARINI, FULANA DE TAL y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos; SINDICATO DE ASEGURADORAS PARA LA SUSCRIPCIÓN CONJUNTA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICO-HOSPITALARIA (SIMED); PUERTO RICO MEDICAL DEFENSE INSURANCE; TRIPLE-S PROPIEDAD; DR. JOSÉ DEL CAMPO; COMPAÑÍA SALA DE EMERGENCIA, INC.; FULANA DE TAL y SUTANO MÁS CUAL; ENTIDADES XYZ; CORPORACIONES XYZ; COMPAÑÍA DE SEGUROS B, INC.,
Apelante.
KLAN201800696
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Caso núm.: A DP2015-0093. Sobre: daños y perjuicios (impericia médica).

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2019.

La parte apelante instó el presente recurso el 2 de julio de 2018. En síntesis, solicitó que revocáramos la Sentencia emitida el 29 de mayo de 2018, notificada el 1ro de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Mediante la misma, el foro apelado declaró con lugar la Demanda instada por la parte apelada, compuesta por el Sr.

Luis A. Morales González (Sr. Morales González), la Sra. Elba González Correa (Sra. González Correa) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos (conjuntamente, apelados).

Evaluados los autos del caso a la luz del derecho aplicable, confirmamos la Sentencia dictada por el foro primario.

I.

El 17 de febrero de 2014, el Sr. Morales González sufrió un accidente de motora y fue transportado a la sala de emergencias del Hospital Buen Samaritano.

Conforme a los estudios radiológicos que se le realizaron, el Sr. Morales había sufrido dos fracturas desplazadas[1] en su pierna izquierda; una en la tibia y otra en la fíbula. A la luz de ello, fue admitido al Hospital y, el 19 de febrero de 2014, fue operado por el Dr. Luis Acevedo Lazzarini, facultativo designado por la institución hospitalaria. Durante la cirugía, el Dr. Acevedo Lazzarini le colocó una varilla y un tornillo en la tibia; no así en la fíbula.

El 21 de febrero de 2014, el Sr. Morales fue dado de alta, y continuó recibiendo tratamiento postoperatorio por el Dr. Acevedo Lazzarini en su oficina privada. El Sr.

Morales tuvo que ser admitido nuevamente al Hospital Buen Samaritano del 16 al 18 de mayo de 2018. Ello, a raíz de una celulitis[2] desarrollada en su pierna izquierda. Durante esta hospitalización, al Sr. Morales se le realizaron varios estudios, entre ellos, un estudio radiológico de su pierna izquierda. Conforme al mismo, la fractura desplazada de la fíbula aún no había sido corregida.

Así las cosas, el Dr.

Acevedo ordenó que el Sr. Morales recibiera terapia física y, posteriormente, ordenó un estimulador óseo a ser usado por el término de seis (6) meses. Sin embargo, el tratamiento recibido desde su intervención inicial no rindió resultados, pues el Sr. Morales continuó sufriendo dolor en su pierna izquierda. Inclusive, se le realizaron varias radiografías que reflejaban que la fractura proximal[3] y la distal no se habían unido.

En vista de ello, el Sr.

Morales tomó la decisión de buscar una segunda opinión. Por tanto, a mediados de octubre de 2014, visitó al Dr. Luis Ríos Reboyras, cirujano ortopeda. Este recomendó una cirugía inmediata, la cual se llevó a cabo el 30 de octubre de 2014, en el Hospital Pavía de Santurce. Durante la intervención, se le removió la varilla y el tornillo que había colocado el Dr. Acevedo Lazzarini, y se le colocó una nueva varilla y tornillos en la tibia, y otra varilla y tornillos en la fíbula de su pierna izquierda.

A raíz de los hechos antes narrados, el Sr. Morales, su esposa y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos instaron la Demanda de autos el 16 de julio de 2015, contra el Dr. Acevedo Lazzarini y el Hospital Buen Samaritano, así como contra otros demandados de nombre desconocido. El 18 de septiembre de 2015, el Sr. Morales presentó una Demanda Enmendada para identificar el nombre correcto del hospital, así como para incluir, entre otros, a la aseguradora del Dr. Acevedo Lazzarini, Puerto Rico Medical Defense Insurance Company.

Luego de varios trámites procesales, que incluyó descubrimiento de prueba y toma de deposiciones, se celebró el juicio en su fondo el 5 y 6 de marzo de 2018[4]. Durante el mismo, la parte demandante presentó como testigos a su perito, el Dr. Jeffrey Shapiro, junto con el Sr. Morales González y su esposa, la Sra. Elba Morales Correa. La parte demandada presentó como testigos a su perito, el Dr. Orlando Fernández, y al Dr. Acevedo Lazzarini.

El 29 de mayo de 2018, el foro primario dictó su Sentencia[5], y declaró con lugar la Demanda incoada. Determinó que, ante el cuadro clínico que presentaba el Sr. Morales luego de sufrir el accidente, el Dr. Acevedo Lazzarini no se había apartado del estándar médico al llevar a cabo la intervención quirúrgica del 19 de febrero de 2014. Sin embargo, concluyó que el Dr. Acevedo Lazzarini sí había sido negligente en cuanto al tratamiento postquirúrgico que ofreció al paciente.

El tribunal entendió que dicho galeno no había realizado un diagnóstico oportuno sobre el tratamiento médico adecuado para corregir la no unión de la tibia y la fíbula de la pierna izquierda del paciente. Específicamente, determinó que, contrario a los estándares reconocidos, el Dr. Acevedo Lazzarini había recomendado de manera tardía el uso de un estimulador óseo, y que había descartado practicar una segunda cirugía para corregir la no unión de la tibia y la fíbula del paciente. Así pues, concluyó que fue la referida no unión la que llevó a que el Sr. Morales González obtuviera una segunda opinión médica, y fuese intervenido por segunda ocasión para obtener un resultado exitoso.

Inconforme, el Dr.

Acevedo Lazzarini y su aseguradora, Puerto Rico Medical Defense Insurance Company (conjuntamente, apelantes), instaron el presente recurso, y señalaron la comisión del siguiente y único error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que hubo negligencia del apelante ortopeda Dr. Acevedo Lazzarini que provocó daños al apelado Don Luis Morales.

En síntesis, los apelantes aducen que la parte apelada no demostró que hubiese mediado negligencia alguna o un nexo causal entre las acciones del Dr. Acevedo Lazzarini y los daños sufridos por los apelados. Alegan, además, que el tratamiento brindado por el Dr. Acevedo Lazzarini cumplió con lo generalmente aceptado en la práctica de la medicina, y que los daños sufridos por la parte apelada fueron causados directamente por el accidente ocurrido. El 22 de octubre de 2018, la parte apelante presentó un Alegato Suplementario.

Por su parte, la parte apelada presentó su Alegato el 14 de noviembre de 2018. En él, aduce que la prueba ofrecida durante el juicio en su fondo demostró que el Dr. Acevedo Lazzarini no cumplió con las normas mínimas de conocimiento y cuidado médico para pacientes como el Sr. Morales. Además, señala que se probó la existencia del nexo causal entre la omisión del Dr. Acevedo Lazzarini de intervenir quirúrgicamente por segunda vez al paciente y los daños sufridos por él y su esposa. Por último, sostiene que del expediente no surge que el tribunal primario hubiera actuado con error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, ni que hubiera abusado de su discreción.

Con el beneficio de la transcripción de la prueba oral del juicio en su fondo, y del expediente original del caso ante el foro apelado, procedemos a resolver.

II.

La responsabilidad civil por malas prácticas de la medicina, como consecuencia de la impericia o negligencia de un facultativo, emana del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico. López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 132 (2004). El Art. 1802 establece que “aquel que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. 31 LPRA sec. 5141.

Así pues, para imponer responsabilidad civil a un médico por actos de impericia al amparo del referido estatuto, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (1) la presencia de un daño físico o emocional en el demandante, (2) que haya surgido a raíz de un acto u omisión culposa o negligente del demandado, y (3) que exista un nexo causal entre el daño sufrido y dicho acto u omisión. López v. Dr. Cañizares, 163 DPR, a la pág. 132.

Por lo tanto, para prevalecer en su reclamo, la parte demandante deberá establecer “por preponderancia de la evidencia —creída por el juzgador—

que el daño emergente fue causado por los actos de negligencia, falta de cuidado o impericia del médico.” Sáez v. Municipio de Ponce, 84 DPR 535, 543 (1962).

De otra parte, en los casos en que el daño alegado se deba a una omisión, se configurará la causa de acción cuando: (1) exista un deber de actuar y se quebrante esa obligación, y (2) cuando de haberse realizado el acto omitido, se hubiese evitado el daño.

Colón y otros v. K-Mart y otros, 154 DPR 510, 517 (2001). Por ello, la pregunta en estos casos es “si existía un deber jurídico de actuar de parte del alegado causante del daño”. Arroyo López v. E.L.A., 126 DPR 682, 686-687 (1990).

Consecuentemente, “el deber de cuidado exigible consiste en la obligación de todo ser humano de anticipar el peligro de ocasionar daños cuya probabilidad es razonablemente previsible”. López v. Dr. Cañizares, 163 DPR, a la pág. 132.

No se requiere que el daño haya sido previsto de la manera exacta en que ocurrió. Es suficiente con que este...

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