Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 1990 - 126 D.P.R. 682

EmisorTribunal Supremo
DPR126 D.P.R. 682
Fecha de Resolución29 de Junio de 1990

126 D.P.R. 682 (1990) ARROYO LÓPEZ Y OTROS V. ESTADO LIBRE ASOCIADO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

GLADYS ARROYO LOPEZ y OTROS

demandantes y recurridos

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES, AUTORIDAD DE ENERGIA ELÉCTRICA y CNA CASUALTY OF PUERTO RICO

demandados y recurrentes.

Número: RE-88-379

Resuelto: 29 de junio de 1990

1.

DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS--EN GENERAL.

Al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, todo daño o perjuicio, moral o material, da lugar a la correspondiente reparación si concurren tres (3) elementos: primero, la producción de un daño; segundo, un acto u omisión culposa o negligente, y tercero, las existencia de un nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona.

2.

ID.--NEGLIGENCIA EN GENERAL--ACTOS U OMISIONES CONSTITUTIVOS DE NEGLIGENCIA--CONDUCTA PERSONAL EN GENERAL--EN GENERAL.

La doctrina reconoce que una omisión genera responsabilidad civil si constituye conducta antijurídica imputable. Es decir, si la omisión del alegado causante del daño quebranta un deber impuesto o reconocido por ley de ejercer, como lo haría un hombre prudente y razonable, aquel grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución que las circunstancias le exigen.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Para determinar si se incurrió o no en responsabilidad civil resultante de una omisión, los factores a considerar serán la existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte del alegado causante del daño --cuyo incumplimiento constituye antijuridicidad-- y si de haberse realizado el acto omitido se hubiera evitado el daño.

4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Ante una reclamación fundada en responsabilidad por omisión, la pregunta de umbral es si existía un deber jurídico de actuar de parte del alegado causante del daño.

5.

CONSERVACION--AGUAS Y SUS CAUCES--EN GENERAL--DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES--CUERPO DE VIGILANTES.

Según la Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico (Ley de Aguas de 1976), la inspección y vigilancia sobre todos los cuerpos de agua de Puerto Rico recae sobre el Departamento de Recursos Naturales a través del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales creado por la Ley Núm. 1 de 29 de junio de 1977 (12 L.P.R.A. sec. 1201 et seq.).

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

No corresponde a la Autoridad de Energía Eléctrica el deber y la obligación de vigilar y de supervisar las inmediaciones del Lago Guajataca a los fines de impedir que se utilice desordenadamente por botes de todos tipos y tamaños, y se le responsabilice por un accidente. Esa obligación recae sobre el Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales.

7.

DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--ACTOS NEGLIGENTES O CULPOSOS--EN GENERAL.

El deber de indemnizar requiere la existencia de un nexo causal entre el daño y el acto u omisión culposa o negligente. EEl hecho de que no se cumpla con alguna ley, reglamento o norma establecida no es motivo para que se tenga que responder civilmente por un daño, a menos que exista relación causal entre dicha violación y el daño causado.

8.

ID.--ID.--ID.--NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS--RELACION CAUSAL.

En materia de relación causal, el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

5141, se rige por la teoría de la causalidad adecuada, conforme la cual no es causa toda condición sin la que no se hubiese producido el resultado, sino aquella que ordinariamente lo produce según la experiencia general.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Bajo la teoría de la causalidad adecuada --que rige en Puerto Rico-- lo decisivo es determinar si la ocurrencia del daño era de esperarse en el curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo.

10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Según el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, para que exista relación causal la acción u omisión tiene que ser idónea para producir el efecto operado; tiene que determinarlo normalmente. A fin de establecer esa vinculación de causa y efecto entre esos dos (2) sucesos, tenemos que realizar un análisis retrospectivo de posibilidad. En vista de ello, no es suficiente que un hecho aparezca como condición de un evento si regularmente no trae aparejado ese resultado. La causalidad está necesariamente limitada por el ámbito de la obligación, pues es infinita la serie de daños que, en interminable encadenamiento, pueden derivarse del incumplimiento de una obligación.

SENTENCIA de Antonio R. Barceló Moreno, J. (Aguadilla), que declara con lugar cierta demanda en daños y perjuicios presentada en contra de la Autoridad de Energía Eléctrica. Revocada.

Miguel Limeres Grau, de Parra, Del Valle, Frau & Limeres, abogado de la Autoridad de Energía Eléctrica y CNA Casualty of Puerto Rico, recurrentes; Antonio Montalvo Nazario, abogado de los recurridos.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRON GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.

El 4 de julio de 1982 Gladys Arroyo López y un grupo de familiares y amigos...

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