Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Agosto de 2019, número de resolución KLCE201900885

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900885
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019

LEXTA20190813-008 - El Pueblo De PR v. Ivan O. Rodriguez Rentas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
IVÁN O. RODRÍGUEZ RENTAS
Peticionario
KLCE201900885
Recurso de certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. J EC2016G0008 Por: Art. 127 Negligencia Cuidado de Personas de Edad Avanzada/Incapaz

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2019.

Comparece ante nosotros el Sr. Iván Rodríguez Rentas (señor Rodríguez Rentas o peticionario), por derecho propio y como litigante indigente, y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI o foro primario) el 11 de junio de 2018 y notificada el 12 de junio de 2019.[1] Mediante la referida determinación, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud presentada por el señor Rodríguez Rentas al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185. Veamos.

I.

Surge del expediente ante nos, que el TPI halló culpable al peticionario por los delitos que le fueron imputados -Artículos 127-B y 177 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5186 y 5243.[2] Así, el 2 de diciembre de 2016 el foro primario dictó Sentencia y condenó al señor Rodríguez Rentas a cumplir seis años de reclusión por cada uno de los dos cargos que le fueron imputados por infringir el Artículo 127-B del Código Penal, supra.[3]

Asimismo, el foro primario condenó al peticionario a cumplir seis meses de reclusión por cada uno de los dos cargos que le fueron imputados por infracciones al Artículo 177 del Código Penal, supra.[4] Dichas penas, tendrían que ser cumplidas de manera concurrente.

Inconforme con la sentencia impuesta, el peticionario presentó una moción al amparo de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal, supra, ante el TPI, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 11 de junio de 2018.[5] Ante ello, el señor Rodríguez Rentas presentó el recurso de epígrafe y, en síntesis, sostuvo que el foro primario incidió al no modificar su sentencia, toda vez que las penas que le fueron impuestas exceden los términos establecidos por ley.

En atención a lo anterior y en cumplimiento de nuestra Resolución, el Procurador General, en representación de la parte recurrida, compareció mediante Escrito en cumplimiento de orden. En síntesis, adujo que el foro primario impuso las penas que dispone nuestro Código Penal, por lo que la sentencia impugnada no es una ilegal. De igual forma, señaló que cualquier cuestionamiento referente a los hechos del caso resulta improcedente, pues ello debió haber sido considerado en un recurso de apelación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A. El recurso de certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior.Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).Los tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. Íd., pág. 918.[6] Este procede “cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario”. Íd.[7] Por tanto, adiferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Cruz v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).

Los criterios que el Tribunal de Apelaciones examina para ejercer la discreción sobre la expedición del certiorari se encuentran en la Regla 40...

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