Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2019, número de resolución KLCE201900664

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900664
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2019

LEXTA20190819-012 - El Pueblo De PR v. David Nieves Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
DAVID NIEVES RIVERA
Peticionario
KLCE201900664
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm.: A BD2013G0525

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 19 de agosto de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, por derecho propio, el señor David Nieves Rivera (en adelante, Sr. Nieves o peticionario) mediante recurso de certiorari. Solicita que se reduzca la sentencia que fue condenado a cumplir, al amparo del principio de favorabilidad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el presente recurso.

I

El peticionario presentó el presente recurso como una moción de reconsideración al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1. Indica que fue sentenciado el 5 de febrero de 2014, por varias infracciones al Código Penal de 2012. Sostiene que, conforme fue enmendado dicho código por la Ley 246-2014, procede que revisemos la pena de ocho (8) años que le fue impuesta mediante preacuerdo. Dicha pena responde a infracción al Artículo 199 del Código Penal, reclasificado al Artículo 198 del Código Penal, 33 LPRA sec. 52681.

Señala, además, que la Ley 246-2014 enmendó el Artículo 198 para establecer una pena fija de reclusión de tres (3) años. Aduce que, conforme al principio de favorabilidad, se le debe aplicar la ley más benigna de forma retroactiva.

Prescindimos de la comparecencia del recurrido conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.

7(B)(5).

II

A

El primer aspecto que se ha de examinar en toda situación jurídica ante la consideración de un foro adjudicativo es su naturaleza jurisdiccional. Cordero v. ARPe, 187 D.P.R. 445, 457 (2012). Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que tenemos el deber ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otro.

Carattini v. Collazo Syst. Análisis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins., Co., 155 D.P.R. 309, 332 (2001).

Es deber ministerial de todo tribunal examinar y evaluar con rigurosidad...

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