Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2019, número de resolución KLCE201900682

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900682
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2019

LEXTA20190819-013 - El Pueblo De PR v. Juan Andres Vargas Rios

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrida
v.
JUAN ANDRÉS
VARGAS RÍOS
Peticionaria
KLCE201900682
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Criminal Núm.: K SC2018G0242 Por: Artículo 404 (A), Ley de Sustancias Controladas.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2019.

Comparece ante este Tribunal el señor Juan Andrés Vargas Ríos mediante recurso de certiorari presentado el 21 de mayo de 2019. Nos solicita la revisión de la Orden dictada el 2 de abril de 2019 y notificada el 3 de abril de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Orden para Eliminar Caso del Portal de la Rama Judicial presentada por el señor Vargas Ríos.

A continuación, reseñamos el trámite procesal que culminó con el dictamen recurrido.

I

Según surge del expediente del recurso, por hechos acaecidos el 17 de mayo de 2018, el Ministerio Público presentó una denuncia contra el señor Juan Andrés Vargas Ríos (Vargas) por alegada infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas.[1] Celebrada la correspondiente vista preliminar, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa por el delito de posesión de marihuana contenido en el Artículo 404(A) de la Ley de Sustancias Controladas.[2] El 27 de febrero de 2019 se celebró el juicio en su fondo.[3] Luego de examinada la prueba, el foro de instancia declaró No Culpable al señor Vargas.[4]

Así las cosas, el 27 de marzo de 2019, el señor Vargas presentó una Moción en Solicitud de Orden para Eliminar Caso del Portal de la Rama Judicial.[5]

Mediante dicha moción, solicitó que se suprimiera su información relativa al caso en el Portal de la Rama Judicial de Puerto Rico.[6] A esos efectos, el foro de instancia emitió una Orden el 2 de abril de 2019. Mediante el referido dictamen declaró No Ha Lugar la solicitud del señor Vargas.[7]

Insatisfecho, el señor Vargas presentó una oportuna solicitud de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia. El 24 de abril de 2019, el foro de instancia emitió una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.[8]

Inconforme, el señor Vargas compareció ante este tribunal mediante el recurso de certiorari y le imputó al foro de instancia la comisión del siguiente error:

Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud que, tras la absolución del peticionario, buscaba la eliminación de cualquier referencia al caso que actualmente aparece en la pantalla de consulta de casos que divulga el portal de internet de la Rama Judicial. Esto, en crasa violación al debido proceso de ley, y a la protección contra ataques abusivos a la honra y reputación.

Por su parte, el 19 de junio de 2019, la Oficina del Procurador General presentó su escrito en el cual destacó que corresponde a la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) expresar su posición sobre la controversia planteada. Con el beneficio de la comparecencia de la parte peticionaria y del Memorando Núm. 49 del 1 de octubre de 2014 de la OAT, procedemos a resolver.

II

A

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Se trata de un recurso extraordinario en el que se solicita que este Tribunal ejerza su discreción para corregir un error cometido por el Tribunal de Primera Instancia. Distinto a los recursos de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir o denegar el auto de certiorari. Id. Por tanto, “[…] descansa en la sana discreción del foro apelativo el expedir o no el auto solicitado.” Id.

En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal dispone que para expedir un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los siguientes criterios:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada...

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