Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2019, número de resolución KLRA201900102

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900102
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019

LEXTA20190827-039 - Metro Pavi v. A At Home

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

METRO PAVIA AT HOME, LLC
Recurrente
Vs.
DEPARTAMENTO DE SALUD
Recurrido
KLRA201900102
Revisión Judicial Procedente del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Civil. Núm.: Orden Administrativa 401 Sobre la Expedición de Certificados de Necesidad y Conveniencia para Solicitudes de Ampliación de Programas de Servicios de Salud en el Hogar, Hospicios y Programas de Infusión Sobre: Recurso de Revisión Administrativa sobre Nulidad de Regla Legislativa, al Amparo de la Secc. 2.7 de la LPAU

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2019.

Comparece Metro Pavía at Home, LLC (en adelante recurrente).

Solicita la revisión judicial de la Orden Administrativa 401 sobre la Expedición de Certificados de Necesidad y Conveniencia para Solicitudes de Ampliación de Programas de Servicios de Salud en el Hogar, Hospicios y Programas de Infusión (en adelante, Orden Administrativa 401).

Por las razones que exponemos a continuación, declaramos nula la Orden Administrativa 401.

I.

El 29 de enero de 2019, la recurrente y otras facilidades de salud fueron notificadas sobre la aprobación de la Orden Administrativa 401 aprobada el 25 de enero de 2019 por el Secretario de Salud. En lo pertinente, la misma dispone lo siguiente:

[…]

PRIMERO

Todo Programa de Servicios de Salud en el Hogar que cuente con un CNC vigente para una Región de Salud particular, podrá establecer Programas de Servicios de Salud en el Hogar adicionales en cualquier otra Región de Salud mediante una solicitud de CNC para autorizar la ampliación de los servicios ofrecidos.

Dichas solicitudes de CNC para la ampliación de servicios no requerirán la celebración de una vista administrativa, conforme al Artículo 12-A de la Ley Núm. 2, siempre y cuando se cumpla con los siguientes criterios:

(i)

Que lleve operando satisfactoriamente al menos dos (2) años en cualquier Región de Salud. (ii)

Que esté en cumplimiento con [todos los] requisitos estatales y federales aplicables a un Programa de Servicios de Salud en el Hogar. (iii)

Que demuestre que posee la capacidad económica y los recursos necesarios para ofrecer Servicios de Salud en otra Región de Salud.

SEGUNDO

Todo Programa de Hospicio que cuente con un CNC vigente para una Región de Salud particular, podrá establecer Programas de Hospicio adicionales en cualquier otra Región de Salud mediante una solicitud de CNC para autorizar la ampliación de los servicios ofrecidos. Dichas solicitudes de CNC para la ampliación de servicios no requerirán la celebración de una vista administrativa, conforme al Artículo 12-A de la Ley Núm. 2, siempre y cuando se cumpla con los siguientes criterios:

(i)

Que el Hospicio lleve operando satisfactoriamente al menos dos (2) años en cualquier Región de Salud y que haya podido demostrar un crecimiento sostenido de pacientes atendidos durante su periodo de operación. (ii)

Que el Hospicio esté acreditado por alguna agencia acreditadora reconocida, o, de no estar acreditado, que se encuentre en cumplimiento con los requisitos estatales y federales sobre la calidad de los servicios. (iii)

Que demuestre que posee la capacidad económica y los recursos necesarios para ofrecer Servicios de Salud en otra Región de Salud.

TERCERO

Todo Programa de Servicio de Infusión que cuente con un CNC vigente para una Región de Salud particular, podrá establecer Programas de Hospicio adicionales en cualquier otra Región de Salud mediante una solicitud de CNC para autorizar la ampliación de los servicios ofrecidos. Dichas solicitudes de CNC para la ampliación de servicios no requerirán la celebración de una vista administrativa, conforme al Artículo 12-A de la Ley Núm. 2, siempre y cuando se cumpla con los siguientes criterios:

(i)

Que lleve operando satisfactoriamente al menos dos (2) años en cualquier Región de Salud. (ii)

Que esté en cumplimiento con [todos los] requisitos estatales y federales aplicables a un Programa de Servicios de Salud en el Hogar. (iii)

Que demuestre que posee la capacidad económica y los recursos necesarios para ofrecer Servicios de Salud en otra Región de Salud.

[…][1]

Inconforme con dicha Orden Administrativa 401, la recurrente acude ante nosotros con los siguientes planteamientos:

Primer error: Erró el Departamento de Salud al aprobar el Reglamento intitulado “Orden Administrativa 401” sin cumplir con el proceso de reglamentación requerido por el Capítulo II de la LPAU, a pesar de que constituye una regla legislativa, pues su contenido es contrario al Reglamento Núm. 112 del Secretario de Salud y a la Ley de CNC. Por ende, procede declarar su nulidad.

Segundo error: Erró el Departamento de Salud al adoptar la Orden Administrativa 401, pues el lenguaje de dicha regla legislativa es innecesariamente ambiguo, caprichoso, y propende a la arbitrariedad en su aplicación, lo que perjudicaría a los solicitantes de Certificados de Necesidad y Conveniencia (CNC) y al público en general.

Posterior a ello, el 12 de marzo de 2019, la parte recurrente presentó una Solicitud Urgente de Orden de Paralización en Auxilio de Jurisdicción. El 20 de marzo de 2019, la Oficina del Procurador General (en adelante, parte recurrida), compareció mediante una Moción en Cumplimiento de Orden, en Oposición a Solicitud Urgente de Orden de Paralización en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de Desestimación. Con el beneficio de los escritos de las partes, mediante Resolución del 25 de marzo de 2019, este Tribunal declaró

“No Ha Lugar2 la solicitud de paralización en Auxilio de Jurisdicción.

El 25 de marzo de 2019, compareció Best Option Healthcare (PR), Inc. (en adelante, Best Option), solicitando permiso para comparecer y someter un Alegato de Amicus Curiae el cual acompañó.

Declaramos con lugar dicha moción y aceptamos el escrito sometido. Con el beneficio de los escritos de las partes, y del escrito de Best Option, estamos en posición de resolver.

II.

A. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU) y las Reglas Legislativas e Interpretativas

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, 3 LPRA sec. 2101 et seq., (en adelante, LPAU), exige a las agencias administrativas el cumplimiento de determinados requisitos al momento de aprobar, enmendar o derogar una reglamentación. Asociación de Maestros de Puerto Rico v. Comisión, 159 DPR 81, 92 (2003).

De conformidad con dicha legislación, el concepto regla o reglamento se define como “cualquier norma o conjunto de normas de una agencia que sea de aplicación general, que ejecute o interprete la política pública o la ley, o que regule los requisitos de los procedimientos o prácticas de una agencia […]”.

Sec. 1.3(m) de la LPAU, supra, sec. 9603(m).

Por su parte, la LPAU exige que se lleve a cabo un proceso formal, con el cumplimiento de determinados requisitos, al momento de formular y aprobar una reglamentación. Por esto, para que la reglamentación administrativa sea válida, deben cumplirse cuatro requisitos básicos: 1) notificar al público de la reglamentación a adoptarse; 2) proveer una oportunidad para la participación ciudadana; 3) presentar la reglamentación ante el Departamento de Estado para la aprobación por su Secretario; y 4) publicación de la reglamentación. Municipio de San Juan v. J.C.A., 152 DPR 673, 690-691 (2000); Hernández v. Colegio de Optómetras, 157 DPR 332, 344 (2002).

Este procedimiento dispuesto en la LPAU exige que se notifique a la ciudadanía de la intención de adoptar, enmendar o derogar un reglamento y que se conceda un plazo razonable para que se sometan comentarios por escrito sobre la reglamentación a adoptarse. Secs. 2.1-2.2 de la LPAU, 3 LPRA secs.

9611-9612; Municipio de San Juan v. J.C.A., supra, pág.

690. Una vez se adopte el reglamento, es necesario presentarlo al Departamento de Estado, y como regla general, comenzará a regir a los treinta (30) días de su presentación. Sec. 2.8 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9618. Si el Secretario de Estado aprueba el reglamento, entonces debe publicarse una síntesis de éste en dos (2) periódicos de circulación general. Íd.; Municipio de San Juan v.

J.C.A., supra, pág. 691.

De otra parte, existen diversos tipos de reglas, a saber: 1) reglas procesales; 2) reglas sustantivas o legislativas; y, 3) reglas interpretativas. El procedimiento para seguir en torno a la aprobación, derogación o enmienda de una regla en particular dependerá esencialmente de la...

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