Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Diciembre de 2000 - 152 DPR 673
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 2000 DTS 183 |
TSPR | 2000 TSPR 183 |
DPR | 152 DPR 673 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2000 |
Municipio de San Juan
Junta de Calidad Ambiental, Administración de Reglamentos y
Certiorari
2000 TSPR 183
152 DPR 673
Número del Caso: CC-1999-969
Abogados del Municipio de San Juan: Lcdo. Alberto Omar Jiménez Santiago, Lcdo. Luis H.
Sánchez Caso
Abogado de la Junta de Calidad Ambiental: Lcdo. Normán Velázquez-Torres
Abogada de la Administración de Reglamentos y Permisos: Lcda. Ana I. Vázquez Sánchez
Abogados de Development Management Group, Inc.: Lcdo. Nestor Durán, Lcda. Angélica Toro-Lavergne
Abogado de Hotel Development Corporation: Lcdo. Pedro A. Delgado Hernández
Agencia: Junta de Calidad Ambiental
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I San Juan
Juez Ponente: Hon. Héctor Urgell Cuebas
Fecha: 14/diciembre/2000
Materia: Revisión de Decisión Administrativa, Condado Trío
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2000.
Nuevamente debemos revisar unas determinaciones administrativas relativas al proyecto para la demolición del Condado Trío y la construcción del complejo conocido como Condado Beach Resort.
I.
El 22 de mayo de 1998, Development Management Group (DMG) presentó ante la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) una consulta sobre la conformidad con el Reglamento de Zonificación del proyecto "Condado Beach Resort", a localizarse en la Avenida Ashford en el área del Condado en el Municipio de San Juan. La propiedad en cuestión pertenecía a la Corporación de Desarrollo Hotelero (CDH) que, con arreglo a las recomendaciones de un Comité de Privatización, le concedió a DMG la opción de comprar y desarrollar los terrenos y edificaciones de la propiedad referida.
El proyecto consiste en el desarrollo de un complejo hotelero y comercial en una finca de 9.66 cuerdas. Incluye la demolición de todas las estructuras existentes con excepción del antiguo hotel Condado Vanderbilt (conocido como Hotel Condado Beach) así como la construcción de lo siguiente: 125 unidades de apartamentos de tiempo compartido ("time share"), 71 habitaciones de hotel "time share" en el antiguo Condado Beach, un hotel de 400 habitaciones, un edificio de apartamientos de 72 unidades, un centro comercial para el alquiler de locales, así como áreas de entretenimiento y de servicios. El proyecto también incluye la construcción de un sótano para estacionamientos.
El 24 de noviembre de 1998, el Municipio de San Juan (Municipio) solicitó intervenir en la referida consulta ante la ARPE. Esta agencia nunca emitió dictamen o resolución alguna en relación a la referida solicitud de intervención del Municipio, previo a la aprobación del anteproyecto el 30 de julio de 1999. De hecho no fue hasta un mes después de aprobado el anteproyecto, el 26 de agosto de 1999, que se le notificó al Municipio que la solicitud de intervención había sido aprobada.
Como parte de la consulta, DMG preparó una Declaración de Impacto Ambiental Preliminar (DIA-P), que la ARPE presentó ante la Junta de Calidad Ambiental (JCA) el 31 de julio de 1998. La DIA-P fue circulada entre las agencias pertinentes y estuvo disponible para la inspección del público. Asimismo, la JCA celebró vistas públicas en las que las partes interesadas, entre ellas el Municipio, pudieron presentar sus comentarios a la DIA-P.
El 7 de diciembre de 1998, el panel examinador de la JCA sometió su informe.
Concluyó que la DIA-P requería mayor información sobre ciertos aspectos de significativa importancia que debían ser suplidos en una Declaración de Impacto Ambiental Final (DIA-F).
La JCA, mediante una resolución de 8 de diciembre de 1998, aprobó en su totalidad el informe referido. Posteriormente, el 3 de febrero de 1999, la ARPE y DMG presentaron la DIA-F. El 2 de marzo del mismo año, la JCA emitió una resolución, carente de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, en la que concluyó que la DIA-F cumplía adecuadamente con los requisitos exigidos por la Ley de Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, 12 L.P.R.A.
secs. 1121 et seq.
El 23 de marzo de 1999, el Municipio solicitó la reconsideración ante la JCA de su resolución aprobando la DIA-F referida. Dicha reconsideración fue declarada sin lugar el mismo día. El Municipio entonces acudió en revisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones e impugnó la referida resolución de la JCA. El foro apelativo confirmó la resolu- ción de la JCA en cuanto a la DIA-F presentada por la ARPE.
Inconforme, el Municipio acudió ante nosotros mediante un recurso de certiorari. El 5 de octubre de 1999, luego de haber paralizado las obras de demolición del proyecto, expedimos el recurso solicitado y emitimos una sentencia en la que revocamos la decisión del Tribunal de Circuito y dejamos sin efecto la resolución de la JCA sobre la DIA-F. Resolvimos entonces que la resolución de la JCA no contenía determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, las cuales eran requeridas por la Ley de Procedimiento Adminis-
trativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec.
2101. Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 5 de octubre de 1999, 149 D.P.R. ___ (1999), 99 TSPR 147, 99 JTS 152. El 19 de noviembre de 1999, la JCA emitió una nueva resolución mediante la cual concluyó que la ARPE había dado cumplimiento a la Ley de Política Pública Ambiental, por lo que aprobó nuevamente la DIA-F. Dicha resolución, una de las dos objeto de este recurso, fue impugnada oportunamente por el Municipio ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Mientras tanto, el 30 de julio de 1999, la ARPE resolvió en los méritos la consulta ante sí y emitió una resolución aprobando el anteproyecto. En esta resolución la ARPE concedió múltiples variaciones a los requisitos reglamentarios. Una de las variaciones redujo los requisitos de estacionamiento para el proyecto, para lo cual se utilizó como fundamento una resolución de la Junta de la Planificación del 1 de julio de 1999.1
Posterior a su dictamen aprobando el anteproyecto, el 26 de agosto de 1999, la ARPE informó al Municipio que había accedido a su solicitud de intervención.
Para esa fecha, ya el Municipio había solicitado oportunamente la reconsideración del dictamen de la ARPE aprobando el anteproyecto. A pesar de que la ARPE acogió la referida moción de reconsideración presentada por el Municipio, transcurrió el término legal fijado por la LPAU para resolverla sin que la ARPE actuara, por lo que el Municipio acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante otro recurso.
El 17 de diciembre de 1999, los dos recursos del Municipio mencionados antes fueron referidos a la consideración de un panel de jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Apenas cinco días después, el 22 de diciembre de ese año, luego de consolidar los dos recursos, y de supuestamente considerar y estudiar los complejos asuntos planteados en ambos recursos, el foro apelativo emitió una resolución mediante la cual denegó la expedición de los recursos solicitados. Dicha resolución fue notificada ese mismo día.
El día siguiente, 23 de diciembre de 1999, el Municipio presentó ante nosotros una solicitud de certiorari y una solicitud de orden en auxilio de jurisdicción mediante las cuales impugnaba la resolución referida. Con el propósito de evaluar ponderadamente el recurso presentado, paralizamos las obras de demolición y de construcción del proyecto. También concedimos un término a las partes para que expusieran sus puntos de vista. Luego de varios trámites procesales, incluyendo varias prórrogas concedidas, la solicitud de certiorari presentada por el Municipio ante nos quedó sometida.
Tenemos, pues, ante nuestra consideración la impugnación que el Municipio hace de la aprobación por la JCA de la DIA-F del proyecto conocido como "Condado Beach Resort", al igual que la impugnación que el Municipio hace de la aprobación por la ARPE del anteproyecto correspondiente. Con la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
II.
Antes de discutir los méritos del caso de autos, es importante precisar cuál es el ámbito y los límites de la revisión judicial de decisiones administrativas.
Reiteradamente hemos resuelto que las determinaciones de los organismos administrativos especializados merecen gran consideración y respeto. Misión Industrial de P.R. v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 29 de junio de 1998, 145 D.P.R. ___ (1998), 98 TSPR 85, 98 JTS 77; San Vicente v. Policía de P.R., res. el 12 de noviembre de 1996, 142 D.P.R.___(1996), 96 JTS 148; Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., res. el 10 de abril de 1995, 138 D.P.R.____(1995), 95 JTS 39; Fuertes v. A.R.P.E. II, 134 D.P.R. 947 (1993); y Asoc. Drs.
Med. Cui. Salud v. v. Morales, 134 D.P.R. 567 (1993). La LPAU, en su sección 4.5, establece los límites de la revisión judicial de decisiones administrativas y dispone que las determinaciones de hecho de las agencias serán sostenidas por el Tribunal si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. 3 L.P.R.A. sec. 2175. Por lo tanto, estamos obligados a sostener tales determinaciones si están respaldadas por evidencia suficiente que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad.
Misión Industrial, supra; Facultad de Ciencias Sociales v.
Consejo de Educación Superior, 133 D.P.R. 521 (1993).
Sin embargo, las conclusiones de derecho de los organismos administrativos que no involucren interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de especialización de la agencia...
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