Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2019, número de resolución KLCE201901087

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901087
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019

LEXTA20190829-015 - El Pueblo De PR v. Richard Cartagena Suarez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
RICHARD CARTAGENA SUÁREZ
Peticionario
KLCE201901087
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Crim. Núm. J LA2017G0013 AL 18 Sobre: ART. 5.04, PORTACIÓN Y USO DE ARMAS DE FUEGO

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2019.

El señor Richard Cartagena Suárez nos presenta un recurso de certiorari. Solicita que revisemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), que declaró no ha lugar a una moción al amparo de la Regla 192.1 presentada por el aquí peticionario. Al considerar el recurso, en virtud de la discreción que nos concede la Regla 7(B)(5), del Reglamento de Apelación, 4 LPRA Ap. XXII-B[1], prescindimos de requerir la comparecencia de la parte recurrida y procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración.

Examinada la petición, DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari. Veamos.

I

El 16 de marzo de 2017, el señor Cartagena Suarez fue sentenciado a 5 años de cárcel, por cada uno de los seis cargos de infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458c, para un total de 30 años de cárcel. Todo ello a raíz de una alegación de culpabilidad

producto de un pre acuerdo con el Ministerio Público.

En junio de 2019, el señor Cartagena Suárez presentó ante el TPI una “Moción al Amparo de la Regla 192.1 R.P.C.”. Alegó que a la luz de unas Sentencias emitidas por el Tribunal de Apelaciones que declaraban inconstitucional el art.

5.04 de la Ley de Armas, supra, procedía -en su caso- que se anulara y se dejaran sin efecto las penas instadas bajo tal artículo y se ordenara su excarcelación. El TPI denegó la solicitud.

No conforme con tal determinación, el señor Cartagena Suárez comparece ante nosotros mediante el recurso discrecional de certiorari. Solicita que revoquemos la resolución recurrida, devolvamos el caso al TPI para que se celebre una vista evidenciaría y se resuelvan en derecho sus planteamientos.

II

Certiorari

El certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,728 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción[2] del tribunal.

Así, nuestro más alto foro judicial ha señalado que "[l]a característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos". Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra; IG Builders v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). De ahí que, el Tribunal Supremo ha dispuesto que:

de ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial. (Énfasis suplido).

Zorniak...

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